CSJ - STL16624-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16624-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16624-2023 Radicado n.° 105487 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 1.º de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio Euro Óptica Laboratorio Óptico, con el fin de obtener la protecciónRadicado n.° 105487 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad visual y auditiva. En dicho trámite se reconoció como coadyuvante a Cotty Morales Caamaño. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien mediante fallo de 23 de febrero de 2023, concedió el amparo colectivo invocado, ordenó al convocado que incorporara en su
Circuito de Pereira, quien mediante fallo de 23 de febrero de 2023, concedió el amparo colectivo invocado, ordenó al convocado que incorporara en su programa de atención al cliente el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas y condenó en costas en favor el actor. Cotty Morales Caamaño interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se condenara en costas en su favor, en consecuencia, a través de auto de 17 de abril de 2023, el juez lo concedió y remitió el expediente a superior el 30 de mayo de 2023 para lo pertinente. A la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto de fondo el recurso de alzada. En criterio del actor, la autoridad judicial accionada lesionó su garantía superior, dado que no ha decidido el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primer grado, pese a que transcurrió el término que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prevé para tal efecto. Además, cuestiona que el Tribunal convocado no ha aceptado el desistimiento que presentó en el trámite de la acción popular en comento. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su prerrogativa fundamental y que, como medida para restablecerla, se ordene a la Sala Civil 2Radicado n.° 105487 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior de Pereira decidir el recurso de apelación puesto a su consideración o, en su defecto, admitir el desistimiento que presentó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior de Pereira decidir el recurso de apelación puesto a su consideración o, en su defecto, admitir el desistimiento que presentó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2023 y se asignó a la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 23 de octubre de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular cuestionada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante del término concedido, el magistrado a quien se asignó el asunto realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido en segunda instancia e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó que se lo desvinculara del presente asunto, en tanto afirmó que no tiene ninguna solicitud pendiente por resolver del hoy actor. La procuradora delegada mixta para Asuntos Civiles indicó que en el trámite de la acción popular controvertida se han respetado los términos previstos en la Ley 472 de 1998. El apoderado judicial del municipio de Pereira indicó que la autoridad accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, más aún si se tiene en cuenta que el ahora tutelante ha interpuesto un sin número de acciones populares que tienen congestionado el aparato judicial. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 105487
SCLAJPT-12 V.00
Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 1.º de
populares que tienen congestionado el aparato judicial. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 105487
SCLAJPT-12 V.00
Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 1.º de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira no ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de los derechos fundamentales del actor. En cuanto a la pretensión relacionada con que se acepte el desistimiento presentado en el trámite de la acción popular en cuestión, manifestó que no satisface el requisito de subsidiaridad, en tanto el actor no acreditó que hubiese formulado tal solicitud ante la referida autoridad judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, no obstante, no expone los motivos de su disenso.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado
resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 4Radicado n.° 105487 SCLAJPT-12 V.00 en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Sea lo primero señalar que como el accionante en sede de impugnación no planteó las razones de su disenso, esta Sala realizará un estudio integral de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural. Con dicha precisión, en el caso que se analiza la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira vulneró el derecho fundamental del accionante (i) pues ha incurrido en mora judicial injustificada para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado y (ii) no aceptar el desistimiento que aquel presentó en el trámite de la acción popular controvertida. 5Radicado n.° 105487
SCLAJPT-12 V.00
Con el fin de responder al primer reparo planteado, de la revisión
y (ii) no aceptar el desistimiento que aquel presentó en el trámite de la acción popular controvertida. 5Radicado n.° 105487
SCLAJPT-12 V.00
Con el fin de responder al primer reparo planteado, de la revisión del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y de los medios de prueba allegados al expediente, se advierte que: (i) El 30 de mayo de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira envió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el fin de que resolviera el recurso de apelación que Cotty Morales Caamaño interpuso contra la sentencia de primer grado. (ii) El 29 de agosto de 2023, el asunto se asignó al despacho del magistrado ponente, quien mediante providencia de 13 de septiembre de 2023, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado con el fin de que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación. (iii) El 21 de septiembre de 2023, tal actuación se comunicó a las partes y dicha entidad convalidó el trámite impartido mediante escrito de 26 de septiembre de 2023. (iv) Mediante providencia de 12 de octubre de 2023, el Tribunal tuvo por saneada tal irregularidad, admitió la alzada y ordenó correr traslado a la impugnante para que la sustentara. Conforme lo anterior, la Sala advierte que aunque a la fecha el Tribunal accionado no ha emitido sentencia de segunda instancia en la acción popular controvertida, tal circunstancia no es constitutiva de mora
Conforme lo anterior, la Sala advierte que aunque a la fecha el Tribunal accionado no ha emitido sentencia de segunda instancia en la acción popular controvertida, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere la tutelante, ni ordenarle que profiera la sentencia que se extraña en un tiempo determinado, pues ello 6Radicado n.° 105487 SCLAJPT-12 V.00 implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del actor relativa a que se ordene al Tribunal aceptar su desistimiento, cabe precisar que no es posible endilgarle a dicha autoridad la omisión aludida, pues de la revisión del expediente de la acción popular, se advirtió que aquel no formuló una solicitud en tal sentido en el trámite de la acción popular. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se negará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
7Radicado n.° 105487
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicado n.° 105487
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9