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CSJ - STL16625-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16625-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16625-2023 Radicación n.° 104943 Acta 43 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que Israel Antonio Gómez Buitrago, quien adujo la calidad de apoderado especial de ÓSCAR IGNACIO GARCÍA JIMENO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, defensa, conexidad con vivienda digna, igualdad, equidad y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 104943

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que, en el año 2002, el Banco Popular S.A. inició proceso ejecutivo singular con título hipotecario contra Óscar Ignacio García y Blanca Matiz Diperly, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302320020049501. En cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de

Diperly, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302320020049501. En cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015 y 11 de septiembre de 2015, el proceso se remitió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, hoy Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe. Mediante auto de 4 de junio de 2002, el juez libró mandamiento de pago a favor del Banco Popular S.A. y contra Óscar Ignacio García Jimeno y Blanca Matiz Duperly, por la suma de 1.170.305.0803 UVR, en su equivalencia en moneda nacional al momento del pago, por concepto de saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré allegado con la demanda, decisión contra la cual el ejecutado Óscar Ignacio García Jimeno no propuso excepciones ni presentó recurso alguno. El 19 de agosto de 2021, el entonces abogado del ejecutado Óscar Ignacio García Jimeno sustituyó el poder al abogado Israel Antonio Gómez Buitrago, quien presentó en dicha oportunidad incidente de nulidad de todo lo actuado en el asunto a partir del mandamiento de pago, inclusive, por estimar que no se examinó la temática relacionada con la exigencia de restructurar el crédito objeto de cobro, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta el artículo 42 de la Ley 549 de 1999. A través de auto de 28 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá negó de plano la nulidad impetrada 2Radicación n.° 104943

A través de auto de 28 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá negó de plano la nulidad impetrada 2Radicación n.° 104943 SCLAJPT-12 V.00 por el apoderado de la parte ejecutada, decisión contra la cual dicha parte interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada en proveído de 3 de marzo de 2023, confirmando el auto apelado, decisión contra la cual el mandatorio judicial de la parte demandada solicitó adición. El 7 de septiembre de 2023, el Tribunal accionado negó la solicitud de adición presentada. Inconforme, el promotor acudió a la presente acción de tutela, pues consideró que las autoridades accionadas desconocieron, sin fundamento legítimo y en forma arbitraria que, según la jurisprudencia y la ley, la restructuración del crédito constituye un requisito de procedibilidad en relación con los procesos hipotecarios de crédito de vivienda en UPAC, instaurados con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de la garantía superior invocada y, como medida para restablecerla, se dejen sin efecto vinculante las decisiones judiciales de los accionados de 28 de febrero de 2022, confirmada el 3 de marzo de 2023, y de 7 de septiembre de esta última anualidad. En su lugar, se dicte una decisión en su reemplazo, favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, la Sala de Casación

última anualidad. En su lugar, se dicte una decisión en su reemplazo, favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades.

3Radicación n.° 104943

SCLAJPT-12 V.00

Luego de surtirse dicho trámite, mediante providencia de 4 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo pretendido por el promotor del resguardo, por estimar que carece de legitimación en la causa para promover el amparo. Para respaldar tal decisión, la Sala homóloga indicó que Israel Antonio Gómez Buitrago aportó a la acción constitucional un poder especial a él otorgado por su padre, Israel Antonio Gómez Guzmán, quien fue apoderado sustituto de Óscar Ignacio García Jimeno en el proceso citado y también apoderado general de este, para otros asuntos. No obstante, estimó que el referido proceso especial, exhibido por el abogado impulsor de la tutela, no fue otorgado por el titular de los derechos, sino por el apoderado general que «no tenía facultad para otorgar poder con el fin de iniciar una acción de tutela »; por tanto, no es suficiente para acreditar la legitimación en la causa por activa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, expuso que quien le otorgó el poder especial es su

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, expuso que quien le otorgó el poder especial es su padre, Israel Antonio Gómez Guzmán, quien lo hizo en virtud del poder general que Óscar Ignacio García Jimeno le otorgó mediante escritura pública 284 del 17 de mayo de 2012. Agregó que el apoderado general estaba facultado para conferirlo para toda clase de procesos, que incluyen la acción de tutela, aunque su texto en forma específica no lo diga. 4Radicación n.° 104943

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Así lo señala la norma: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 5Radicación n.° 104943

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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre el particular, además, en providencia CC SU-454-2016, la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, el Tribunal constitucional, en sentencia CC T0202016, reiteró los requisitos legales para el perfeccionamiento de la

tutela. Así mismo, el Tribunal constitucional, en sentencia CC T0202016, reiteró los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos

este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) 6Radicación n.° 104943

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Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Claro lo anterior y una vez analizados los medios de convicción que obran en el expediente, se advierte que:

permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Claro lo anterior y una vez analizados los medios de convicción que obran en el expediente, se advierte que: (i) Óscar Ignacio García Jimeno, demandado en el proceso ejecutivo originario de la presente queja, concedió poder general al abogado Israel Antonio Gómez Guzmán, mediante escritura pública 284 de 17 de mayo de 2012, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tabio. (ii) En el referido poder, el mandante confirió al mandatario general la posibilidad de «o) (…) sustituir total o parcialmente el poder general, revocar sustituciones y p) Para que desista de los procesos». No obstante, no se le otorgó facultad para conferir poderes especiales. 7Radicación n.° 104943

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(iii) Pese a lo anterior, el apoderado general otorgó a su hijo, Israel Antonio Gómez Buitrago, poder especial para que promoviera la presente acción de tutela en nombre y representación del mandatario, Óscar Ignacio García Jimeno. (iv) Con fundamento en tal mandato especial, el abogado Israel Antonio Gómez Buitrago activó el presente instrumento de resguardo. De lo narrado se logra avizorar, entonces, que el poder especial exhibido por el abogado que formuló la tutela lo confirió un apoderado general que carecía de facultad expresa para extender poderes especiales;

resguardo. De lo narrado se logra avizorar, entonces, que el poder especial exhibido por el abogado que formuló la tutela lo confirió un apoderado general que carecía de facultad expresa para extender poderes especiales; de ahí que le asista razón a la Sala de Casación Civil en cuanto estimó que el abogado promotor – Israel Antonio Gómez Buitragocarece de legitimación en la causa por activa para representar los intereses del titular de los derechos fundamentales, Óscar Ignacio García Jimeno. Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

8Radicación n.° 104943

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 104943

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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