CSJ - STL16626-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16626-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16626-2023 Radicación n.° 105185 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YEISON ALEJANDRO GARCÍA LÓPEZ, SORANY ANDREA BOTERO SUÁREZ, MARÍA EDILMA LÓPEZ MAZO y JUAN EVANGELISTA GARCÍA MAZO , contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 25 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes interpusieron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE RIONEGRO-ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El extremo accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Yeison Alejandro García López, Sorany Andrea Botero SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 105185 Suárez, María Edilma López Mazo y Juan Evangelista García Mazo adelantaron proceso ordinario laboral contra Martha Lucía Ramírez González y Simón Uribe Ramírez, con el fin de que se les condenara a pagarles las siguientes sumas y conceptos presuntamente causados a su
adelantaron proceso ordinario laboral contra Martha Lucía Ramírez González y Simón Uribe Ramírez, con el fin de que se les condenara a pagarles las siguientes sumas y conceptos presuntamente causados a su favor por su responsabilidad como empleadores en el accidente de trabajo que sufrió Yeison Alejandro: -por daño moral a Yeison Alejandro García López 25 smmlv -por daño moral a Sorany Andrea Botero Suárez 15 smmlv -por daño moral a María Edilma López Mazo 15 smmlv -por daño moral a Juan Evangelista García Mazo 15 smmlv -por daño en la vida relación a Yeison Alejandro García López 25 smmlv En el escrito inaugural, los promotores solicitaron la práctica de medidas cautelares y amparo de pobreza para cada uno de ellos. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), con radicado n°. 05615310500120230051700. Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, el juez de conocimiento admitió la demanda laboral y negó la solicitud de amparo de pobreza, bajo el argumento de que «como lo pretendido por la parte demandante era el pago de sumas de dinero, este no procedía en razón de la salvedad del artículo 151 del CGP […]». Contra la anterior decisión , los promotores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en proveído de 6 de octubre de 2023, el a quo resolvió «no reponerla» y, respecto al recurso de apelación, dijo que:
de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en proveído de 6 de octubre de 2023, el a quo resolvió «no reponerla» y, respecto al recurso de apelación, dijo que: En relación con el recurso de apelación que fue presentado en subsidio, es necesario traer a colación, el contenido del artículo 65 del CGP (sic), en el SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 105185 cual se enlistan los autos susceptibles del recurso de apelación y por demás está decir que el auto que admitió la demanda no se encuentra allí, y se aclara que tampoco el auto que niegue el amparo de pobreza. A juicio de los promotores, el juez vulneró sus garantías superiores al proferir el auto de 6 de octubre de 2023, mediante el cual confirmó en reposición la negativa a conceder el amparo de pobreza solicitado por los promotores. Con fundamento en lo anterior, pretendieron la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro reponer el auto admisorio y acceder al amparo de pobreza solicitado por cada uno en el proceso laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.
En el término de traslado otorgado, el Juez Laboral del Circuito de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. En el término de traslado otorgado, el Juez Laboral del Circuito de Rionegro solicitó se niegue la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, pues el amparo de pobreza se negó conforme a las normas existentes que regulan la materia. Dijo, además, que es innegable el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, como quiera que los promotores tuvieron a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra el auto que negó la alzada. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 105185 Surtido el trámite de rigor, en fallo de 25 de octubre de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, para dar cumplimiento al requisito de subsidiariedad, la parte debía: (…) 1. acreditar que interpuso recurso de reposición y en subsidio queja y que este fue resuelto y se encuentra en firme la providencia, o 2. que, manifestara las razones por las cuales decidió no emplearla, esto último porque para su interposición, la queja únicamente prevé como requisito que se haya negado el recurso de apelación, más no, su eventual procedencia o eventuales resultas. Y concluir que el actor no presentó recurso de reposición y, en
interposición, la queja únicamente prevé como requisito que se haya negado el recurso de apelación, más no, su eventual procedencia o eventuales resultas. Y concluir que el actor no presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión del juez de negarle el recurso de apelación contra el auto que negó el amparo de pobreza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con fundamento en sus planteamientos iniciales. Además, adujo que: Un primer error evidente, es que el Tribunal sustenta que debió interponer recurso de reposición y subsidio de queja al auto que negó la apelación, cosa que configura una inadecuada aplicación normativa, pues la procedencia se encuentra regulada expresamente en el artículo 68, y la queja procede ante el inmediato superior del juez que deniegue la apelación. No es necesaria la interposición de reposición y subsidio queja del auto que niega la apelación en materia laboral.
Este error, lleva a la segunda errata del Tribunal, pues el recurso de queja procede siempre que la decisión sea susceptible de apelación, es un presupuesto lógico, no resuelta consecuente ni coherente interponer recurso de queja ante una apelación que resulte improcedente. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 105185
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 105185
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según se explicó, en el caso sub examine pretenden los accionantes la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Rionegro profirió el 6 de octubre de 2023, en el que confirmó en reposición la decisión de 29 de septiembre de dicha anualidad, que negó la concesión del amparo de pobreza. Además, declaró improcedente el recurso de alzada. Sobre el particular, de manera primigenia deberá indicarse que, ciertamente, como lo adujo en su impugnación el extremo recurrente, resulta destinada la conclusión del juez constitucional de primer grado, en cuanto indicó que se incumplió el requisito de subsidiariedad para acudir a la vía preferente, por no interponer la parte actora recursos de reposición y queja frente al auto que negó el recurso de apelación presentado contra el proveído mediante el cual se admitió la demanda y se negó el amparo de pobreza. Lo anterior, porque dichos proveídos no eran susceptibles de alzada, según se extrae del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de manera que el recurso de queja echado de menos
Lo anterior, porque dichos proveídos no eran susceptibles de alzada, según se extrae del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de manera que el recurso de queja echado de menos por el juez constitucional resultaba claramente improcedente. Efectuada dicha precisión, queda claro que los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran cumplidos, ante lo SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 105185 cual, el problema jurídico que debe decidir la Corte consiste en establecer si el despacho accionado, al proferir la decisión censurada de 6 de octubre de 2023, incurrió en alguna de los defectos que dan lugar a la acción de tutela contra providencias judiciales, esto son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, se advierte que el Juez Primero Laboral del Circuito de Rionegro, para resolver el recurso de reposición formulado, en relación al amparo de pobreza aludido, citó en primer término el artículo 155 del Código General del Proceso, conforme al cual, «se concederá amparo se pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su
artículo 155 del Código General del Proceso, conforme al cual, «se concederá amparo se pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso » (énfasis fuera del texto original). A continuación, indicó que: Conforme a la norma mencionada, si bien expresamente no se exige una prueba adicional, como lo aduce el apoderado recurrente, la norma se encuentra condicionada, esto es (…) salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, la norma es clara al indicar que dicho beneficio no se otorgará a quien pretenda hacer valer sus derechos bajo esta modalidad […] Precisado lo anterior, advirtió que las pretensiones de la demanda consistían en el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios a favor de los convocantes, en cuantía superior a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de indemnización plena de perjuicios derivada del presunto accidente laboral sufrido por Yeison Alejandro García. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 105185 En consecuencia, concluyó que el reclamo referido era «a título oneroso», con lo cual no era dable acceder a la solicitud invocada, en los términos de la disposición reseñada, menos aun cuando la demanda
En consecuencia, concluyó que el reclamo referido era «a título oneroso», con lo cual no era dable acceder a la solicitud invocada, en los términos de la disposición reseñada, menos aun cuando la demanda laboral fue presentada a través de un apoderado judicial «privado». En ese contexto, negó el amparo de pobreza. Claro lo anterior, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad judicial convocada, la decisión controvertida no luce irrazonable, pues fue proferida con fundamento en un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, se extrae que la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Rionegro , lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó el asunto sometido a su escrutinio y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 105185
primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 105185 En el anterior contexto, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 105185