CSJ - STL16627-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16627-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16627-2023 Radicación n.° 105047 Acta 44 Bogotá D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que EDEN ANTONIO ÁLVAREZ TATIS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 20 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental allegada al expediente, se extrae que Alberto Enrique Mendoza instauró demanda ordinaria laboralRadicación n.° 105047 SCLAJPT-12 V.00 contra Caminemos IPS S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías, intereses al mismo, prima de servicios, reliquidación de vacaciones compensadas, indemnización moratorias e indexación. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310500220170049300 y a él compareció el hoy accionante, en calidad de apoderado judicial del
Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310500220170049300 y a él compareció el hoy accionante, en calidad de apoderado judicial del ejecutante. Mediante sentencia de 11 de marzo de 2019, el director del proceso accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante, debidamente indexadas, las sumas de $4.4774.933 por concepto de indemnización por despido injusto, $955.555 por auxilio de cesantías, $373.333 por intereses de cesantías, $4.052.222 por prima de servicios, $220.555 por vacaciones compensadas y $67.200.000 por concepto de indemnización moratoria. De igual modo, condenó al reconocimiento de costas procesales, las cuales fueron liquidadas en la suma de $12.545.016. Contra la anterior decisión, la demandada presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 27 de noviembre de 2020, la confirmó. A continuación del proceso ordinario laboral, el beneficiario de las condenas presentó demanda ejecutiva con el fin obtener su pago. 2Radicación n.° 105047
SCLAJPT-12 V.00
En providencia de 5 de julio de 2023, el Juzgado convocado libró mandamiento de pago por la suma de $89.821.614 y decretó las medidas cautelares solicitadas por el promotor. El 10 de Julio de 2023, se remitió oficio de embargo a las entidades financieras Bancoomeva S.A., Bancolombia, Banco BBVA Colombia
cautelares solicitadas por el promotor. El 10 de Julio de 2023, se remitió oficio de embargo a las entidades financieras Bancoomeva S.A., Bancolombia, Banco BBVA Colombia S.A., Davivienda S.A., City Bank, Banco Colpatria S.A., Banco Agrario de Colombia S.A. y Banco de Occidente S.A. El 11 de agosto de 2023, mediante memorial conjunto, el hoy accionante en calidad de apoderado del ejecutante y Carlos Alberto Sepúlveda, apoderado de la ejecutada, solicitaron al juzgado la entrega del título de depósito judicial por valor de $89.821.614; asimismo, el desembargo de las cuentas y la terminación del proceso. En auto de 28 de agosto de 2023, el a quo negó la solicitud de terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares. Por otra parte, en cuanto a la entrega del depósito judicial, solicitó al ejecutante que aportara ratificación del poder del abogado con facultad expresa para recibir. Posteriormente, mediante providencia de 25 de septiembre de 2023, el director del proceso ordenó seguir adelante la ejecución por la suma $89.821.614, dispuso la práctica de la liquidación del crédito, el levantamiento de las medidas cautelares y solicitó al demandante aclarar si coadyuvaba o no la entrega del valor de las costas a su abogado Edén Álvarez, hoy promotor. Inconforme con las decisiones, el convocante acudió a la presente acción de tutela, aduciendo que el Juzgado convocado ha vulnerado sus 3Radicación n.° 105047
Álvarez, hoy promotor. Inconforme con las decisiones, el convocante acudió a la presente acción de tutela, aduciendo que el Juzgado convocado ha vulnerado sus 3Radicación n.° 105047 SCLAJPT-12 V.00 garantías superiores, al negarle la entrega de los títulos de depósito judicial y su fraccionamiento. De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de la garantía superior invocada y, como medida para restablecerla, se ordene al Juzgado convocado: (i) la entrega o fraccionamiento del título judicial y (ii) se le inste a no solicitar nuevos poderes con la facultad de recibir.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo originario de la presente queja.
En el término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe sobre sus actuaciones en el trámite referido; asimismo, indicó que las partes aún no han cumplido la carga de presentar la liquidación del crédito, con lo cual, no es posible aún dar orden de entrega de los depósitos efectuados. Luego de surtirse dicho trámite, mediante providencia de 20 de octubre de 2023, el Tribunal declaró improcedente el amparo pretendido por el promotor del resguardo, por estimar que carece de legitimación en la causa para promover el amparo. Para respaldar tal decisión, la accionada indicó que la tutela puede impetrarla quien es parte en el proceso; sin embargo, el promotor no
por el promotor del resguardo, por estimar que carece de legitimación en la causa para promover el amparo. Para respaldar tal decisión, la accionada indicó que la tutela puede impetrarla quien es parte en el proceso; sin embargo, el promotor no ostenta tal calidad, dado que obra como abogado de Alberto Enrique 4Radicación n.° 105047
SCLAJPT-12 V.00
Mendoza Narváez, quien no le otorgó poder especial para formular en su nombre la presente acción. Además, indicó que el convocante no cumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto no hizo uso de los recursos de ley contra el auto de 25 de septiembre de 2023, que negó la terminación del proceso y exige ratificación de poder.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, aunque sin expresar los motivos de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo 5Radicación n.° 105047 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Así lo señala la norma: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre el particular, además, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto
Sobre el particular, además, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, el Tribunal constitucional, en sentencia CC T0202016, reiteró los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador 6Radicación n.° 105047 SCLAJPT-12 V.00 delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico.
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le
destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Claro lo anterior y una vez analizados los medios de convicción que obran en el expediente, se advierte que en el proceso que originó el resguardo funge como parte demandante Alberto Enrique Mendoza Narváez y, como parte demandada, Caminemos IPS S.A.S, siendo el accionante apoderado del primero. 7Radicación n.° 105047
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, de lo narrado se avizora, entonces, que el hoy convocante no ostenta legitimidad para activar en causa propia la acción de tutela, toda vez que el titular de los derechos acá invocados no es él, sino el ejecutante. En línea con lo anterior, la única vía para que el promotor acudiera a la tutela sería en representación de este último; sin embargo, no aportó poder especial para tal efecto, en los términos analizados, lo cual ratifica su falta de legitimación para actuar. Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, aunque por las razones aquí señaladas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 105047
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicación n.° 105047
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10