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CSJ - STL16628-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16628-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16628-2023 Radicación n.° 105245 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA formuló contra el fallo proferido el 25 de agosto por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El gestor acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo y de los medios de convicción que obran en el expediente, se tiene que el accionante promovió acción popular contra la Agencia Caucho Sol de SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 105245 Occidente, como propietaria del establecimiento de comercio Directo Pereira, asunto que se radicó bajo el consecutivo n.º 66001-31-03-0022022-00187-01 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 3 de mayo de 2023. Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que en auto de 12 de octubre de 2023

Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que en auto de 12 de octubre de 2023 admitió la alzada y, a la fecha, no ha emitido pronunciamiento de fondo, lo cual, en criterio del promotor, desconoce el término de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Adujo el convocante que presentó desistimiento de la acción popular, pero el Tribunal no lo ha aceptado, como corresponde, lo cual, a su juicio, transgrede sus prerrogativas superiores. Por último, indicó que la autoridad convocada no aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado, para cuya efectividad pretendió se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que acepte su desistimiento de la acción popular citada. Finalmente, pidió que se le otorgue amparo de pobreza en la presente acción de tutela. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 105245

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil homóloga avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación del extremo convocado, así como de las partes y terceros intervinientes en la acción popular originaria de la presente queja.

homóloga avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación del extremo convocado, así como de las partes y terceros intervinientes en la acción popular originaria de la presente queja. Por otra parte, negó el amparo de pobreza que reclamó el accionante, al considerar que para la interposición de la acción de tutela no se requería de la representación de un profesional del derecho. Uno de los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que el 12 de octubre de 2023 admitió el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida en la acción popular que motivó la presente acción y anunció que, una vez se corran los traslados de ley, procederá a dictar sentencia, sin que se observe mora alguna de su parte. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira narró las actuaciones surtidas en la acción popular y solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que se incumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no ha presentado realmente el desistimiento al que alude en su escrito tutelar. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, indicó que la tardanza que se ha presentado en el trámite cuestionado aludido por el accionante no ha sido producto de un actuar negligente, indiferente o arbitrario del funcionario a cargo, sino del alto

efecto, indicó que la tardanza que se ha presentado en el trámite cuestionado aludido por el accionante no ha sido producto de un actuar negligente, indiferente o arbitrario del funcionario a cargo, sino del alto cúmulo de acciones constitucionales que conoce el despacho. Aunado a SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 105245 ello, indicó que el 12 de octubre de 2023 se admitió la alzada, lo que descarta que, en este específico caso, se acceda a la súplica solicitada. Respecto a la petición dirigida a que se acepte un presunto desistimiento, concluyó que resultaba improcedente, toda vez que, revisados los elementos de juicio, se verificó que el actor no ha elevado petición en ese sentido al Tribunal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Con tal fin, insistió únicamente en que debe ordenarse a la autoridad convocada aceptar su desistimiento de la acción popular.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de

Ahora bien, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 105245 procedente ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que acepte el desistimiento de la acción popular n.º 66001-31-03-002-2022-00187-01 presentado por el accionante. Pues bien, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, si bien Mario Alberto aseguró haber presentado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira una solicitud de desistimiento, lo cierto es que de la respuesta brindada por esta autoridad y del contenido del expediente digital remitido a esta sede constitucional, se verifica que el promotor no ha solicitado al Tribunal encausado ninguna solicitud de tal naturaleza en el marco de la acción popular n.° 66001-3103-002-2022-00187-01, de manera que no le es atribuible a dicho Colegiado lesión u trasgresión a las garantías constitucionales reclamadas.

03-002-2022-00187-01, de manera que no le es atribuible a dicho Colegiado lesión u trasgresión a las garantías constitucionales reclamadas. De acuerdo con lo anterior, es claro que no existen elementos de juicio que acrediten con certeza la presentación de la solicitud de desistimiento objeto del presente resguardo, motivo por el cual se revocará la decisión que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se negará, dado que no es factible endilgar vulneración alguna a la autoridad convocada, con fundamento en hechos que, se insiste, carecen de fundamento y veracidad. Así mismo, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021). SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 105245

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo ante la evidente ausencia de vulneración de prerrogativas superiores.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo ante la evidente ausencia de vulneración de prerrogativas superiores.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 105245

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 7

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