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CSJ - STL16629-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16629-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16629-2023 Radicación n.° 105111 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que ODONT JOMAR S.A.S. IPS interpuso contra el fallo proferido por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y BELKIS FUENTES

IBARRA.

I. ANTECEDENTES La promotora, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.Radicación n.° 105111

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De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se advierte que Belkis Fuentes Ibarra instauró demanda laboral de única instancia contra las sociedades Odont Jomar S.A.S. y Quimiosalud S.A.S., integrantes del Consorcio Oncológico Integral del Cesar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de $13.500.000, correspondiente al 50%

integrantes del Consorcio Oncológico Integral del Cesar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de $13.500.000, correspondiente al 50% de los honorarios presuntamente adeudados con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, para la implementación de procedimientos y condiciones de capacidad tecnológica y científica, en la instalaciones del Consorcio Integral Oncológico del Cesar, con el fin de habilitar los servicios de salud, en forma continua y permanente. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, bajo el radicado 20001410500120220000100. Dicha autoridad, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2022, absolvió a Odont Jomar S.A.S. y a Quimiosalud S.A.S. de las pretensiones de la demanda. En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, declaró cumplido del objeto del contrato por parte de la contratista y, como consecuencia de ello, condenó a las demandadas a pagarle $13.000.0000 pesos, por concepto de 50% restante de los honorarios pactados y a ella adeudados, más intereses moratorios a partir de 15 de enero de 2021 hasta la fecha de pago de la obligación y costas del proceso.Radicación n.° 105111 3

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Inconforme, la hoy promotora acudió a la tutela porque considera que la sentencia de segundo grado no tuvo en cuenta los alegatos de

obligación y costas del proceso.Radicación n.° 105111 3

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Inconforme, la hoy promotora acudió a la tutela porque considera que la sentencia de segundo grado no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión que presentó oportunamente, dado que no los mencionó en la parte motiva, ni se encuentran integrados al expediente digital. Además de ello, en el fallo se incurrió en un «defecto fáctico», al omitirse la valoración de los medios de convicción que, a su juicio, denotan el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandante. Por tanto, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia proferida por el juez de segunda instancia y se dicte una de reemplazo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción constitucional mediante auto de 3 de octubre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de su decisión. En cuanto a los alegatos, informó que los mismos fueron leídos y analizados por el despacho. Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción, por inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos

despacho. Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción, por inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.Radicación n.° 105111 4

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo de 13 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo, al considerar que la providencia censurada no adolece del yerro atribuido, descartándose el acaecimiento de un error evidente que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento, no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en los precedentes de esta Colegiatura y en las pruebas válidamente allegadas.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

El citado instrumento no está consagrado como escenario para que

fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley. El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatiblesRadicación n.° 105111 5 SCLAJPT-12 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que son dos los reparos que presenta la promotora en esta sede constitucional. El primero, que el ad quem convocado profirió sentencia, sin pronunciarse sobre los alegatos de conclusión que presentó en segunda instancia. El segundo, que el mismo juez plural lesionó sus garantías al revocar la decisión del a quo e impartir condena por saldo de honorarios e intereses, omitiendo la valoración de los medios de convicción que, a su juicio, denotan el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandante.Radicación n.° 105111 6

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Sobre el primer tópico, concluye la Sala que se desatendió el requisito de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, toda vez que la accionante omitió solicitar de adición respecto de la sentencia proferida por el ad quem, pese a que era el mecanismo idóneo para obtener el pronunciamiento que echó de menos y que ahora plantea en esta sede. Precisado lo anterior, sobre el segundo reproche, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si el Juzgado Segundo

pronunciamiento que echó de menos y que ahora plantea en esta sede. Precisado lo anterior, sobre el segundo reproche, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar lesionó las prerrogativas de la promotora, al proferir la decisión de 5 de septiembre de 2023, en el juicio laboral originario de la presente queja. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, señaló que el problema jurídico a resolver, se contraía a determinar si resultaba procedente declarar que el 16 de enero de 2018 las partes celebraron contrato de prestación de servicios profesionales para la habilitación de servicios de salud, con un término de duración de 2 meses y 15 días. A continuación, analizó el contrato de prestación de servicios profesionales referido, el objeto establecido en el mismo, el término de ejecución y las obligaciones mutuas contraídas por las partes. Del mismo modo, se refirió a la figura de la mora del deudor en tratándose de obligaciones de hacer en los contratos bilaterales, a los

presupuestos de procedibilidad de intereses moratorios y la prescripción.Radicación n.° 105111 7

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El fundamento normativo lo centró en los artículos 1602, 1609, 1610, 1617 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 51 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Efectuó además, un minucioso análisis del caudal probatorio reseñado y, en especial, del contrato suscrito entre las partes, los informes rendidos por la demandante a la gerente y/o representante legal de la empresa, los correos electrónicos cruzados entre las partes, las solicitudes de documentos presentadas por la contratista, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, los testimonios rendidos y la solicitud de habilitación de los servicios médicos para la implementación de procedimientos y condiciones de capacidad tecnológica y científica, en las instalaciones del Consorcio Integral Oncológico del Cesar, conforme a los estándares de la resolución No. 2003 de mayo de 2014, para los servicios de quimioterapia, radioterapia apoyo DX, oncología clínica, ginecología oncológica, urología oncológica, hematología oncológica, hematología oncológica pediátrica, servicio farmacéutico alta complejidad, radioterapia consulta externa, psicología, nutrición y dietética y, la respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Cesar y el Ministerio de Salud. Una vez analizado el haz probatorio, el ad quem encontró que, en lo que atañe al término al término de ejecución del contrato, si bien en la cláusula segunda del contrato se estableció que el mismo se extendería por

Una vez analizado el haz probatorio, el ad quem encontró que, en lo que atañe al término al término de ejecución del contrato, si bien en la cláusula segunda del contrato se estableció que el mismo se extendería por un periodo de dos meses y quince días a partir de la fecha de firma de la respectiva acta de inicio y que se mantendría su vigencia en el tiempo hasta que se obtuviera la certificación, de todos modos, «en la citada cláusula no fue pactado que la segunda parte del término de ejecución sólo sería aplicable después de presentada la solicitud de habilitación».Radicación n.° 105111 8

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Precisado lo anterior, en cuanto al objeto del contrato, lo declaró cumplido aun cuando la solicitud de habilitación de los citados servicios médicos con la totalidad de documentos requeridos, fue radicada el día 6 de abril de 2018 y la habilitación se obtuvo el 18 de junio de 2018, lo cual se generó con ocasión del incumplimiento de las demandadas, de la obligación pactada en el numeral 2 y 4 de la cláusula sexta del contrato, referida a la entrega oportuna a la contratista de toda la información, documentos y demás soportes requeridos para el cumplimiento del objeto contractual. Asimismo, destacó que las demandadas no lograron acreditar que le hubiese solicitado a la contratista, junto con la indemnización por mora, que se autorizara a dicha parte para adelantar de manera directa gestiones en aras de obtener la habilitación de los servicios médicos ante la Secretaría de Salud Departamental del Cesar o, en caso dado, para hacerlo

que se autorizara a dicha parte para adelantar de manera directa gestiones en aras de obtener la habilitación de los servicios médicos ante la Secretaría de Salud Departamental del Cesar o, en caso dado, para hacerlo a través de un tercero a expensas del deudor o que le indemnizara por los perjuicios resultantes de la supuesta infracción del contrato ni que hubiese contratado a un tercero distinto a la demandante para obtener la referida habilitación. Respecto a los intereses moratorios, advirtió que lo que determina el comienzo de los mismos es el momento en que el deudor se constituye en mora, lo que sucede, cuando el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Por tanto, en el caso concreto, los intereses moratorios debían liquidarse a partir de la fecha en la que fue presentada la demanda hasta la fecha de pago de la obligación. Como conclusión del análisis precedente, el a quem declaró el cumplimiento contractual en la forma aludida y condenó a las demandadas al pago de $13.000.0000 correspondiente al 50% restante de los honorariosRadicación n.° 105111 9 SCLAJPT-12 V.00 pactados y adeudados a la demandante, más los intereses moratorios a partir de 15 de enero de 2021 hasta el día que se materialice el respectivo pago de la obligación. En ese orden, a juicio de esta Sala, la determinación proferida por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifró en la interpretación de los preceptos que regulaban la materia y en un análisis probatorio que se

el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifró en la interpretación de los preceptos que regulaban la materia y en un análisis probatorio que se acompasa con las reglas de la sana crítica y que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓNRadicación n.° 105111

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, NEGAR el amparo pretendo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, NEGAR el amparo pretendo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 105111 11

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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