CSJ - STL1663-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1663-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16632022 Radicación n.° 96313 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva. En consecuencia, por Secretaría elabórense las anotaciones a que haya lugar. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ESPERANZA GELVES GELVES y CARLOS YESID GARCÍA GELVES contra el fallo emitido el 03 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la acción de tutela que adelantan contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.Radicación n.° 96313
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I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Julio Alexander, Carlos Alberto,
derecho sustancial, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Julio Alexander, Carlos Alberto, Ledhy Johana y Jenny Adriana Martínez Albarracín, en calidad de hijos del causante, a través de apoderado, promovieron proceso de sucesión intestada del señor Julio Abel Martínez, quien falleció el 21 de diciembre de 2011; trámite que le correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, autoridad judicial que lo declaró abierto, el 5 de enero de 2012. Que paralelamente a dicho juicio sucesorio, la hoy tutelante inició proceso de reconocimiento de unión marital y liquidación de la sociedad conyugal, en el cual fue legitimada como compañera permanente de dicho causante mediante fallo de segunda instancia, de fecha 28 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior de 2Radicación n.° 96313
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Distrito Judicial de Pamplona, por el cual confirmó la decisión de primer grado, providencia contra la cual se interpuso recurso de casación por parte del apoderado judicial de los citados herederos, diligencia que fue devuelta al Tribunal de origen a inicios de 2017, por cuanto no fueron canceladas las expensas a tiempo. Adujo que una vez legitimada como compañera
judicial de los citados herederos, diligencia que fue devuelta al Tribunal de origen a inicios de 2017, por cuanto no fueron canceladas las expensas a tiempo. Adujo que una vez legitimada como compañera permanente del causante, se reanudó el proceso de sucesión, el cual había sido suspendido en el mes de abril de 2012, y actualmente se tramita conjuntamente con la referida liquidación de sociedad patrimonial; que, en septiembre de 2019, el abogado de los mencionados herederos presentó adición a los inventarios y avalúos, relacionando los bienes que «supuestamente» se encontraban en cabeza de la hoy accionante, incluyendo en una de las partidas -la tercerael predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria n°. 272-33260, avaluado en $120.000.000, «inmueble que fuera donado por la señora Esperanza Gelves Gelves a Carlos Yesid García Gelves, mediante escritura pública 1138 del 4 de noviembre del año 2015 por la suma de $9.645.000». Narró que se corrió traslado de la adición a los inventarios y la objetó, solicitando la exclusión total de dicha 3Radicación n.° 96313 SCLAJPT-12 V.00 partida, «toda vez que no es activo en cabeza de la compañera permanente», objeción declarada parcialmente probada en audiencia iniciada el 24 de noviembre de 2020 y terminada el 25 siguiente, providencia en la cual el Juzgado accionado decidió incluir «el producto de dicho bien como una compensación
audiencia iniciada el 24 de noviembre de 2020 y terminada el 25 siguiente, providencia en la cual el Juzgado accionado decidió incluir «el producto de dicho bien como una compensación debida por la compañera permanente a la masa social esto es en el activo de la sociedad patrimonial» , por la suma de $120.000.000, decisión que fue ratificada por el Tribunal convocado, en sede de apelación, mediante proveído del 23 de febrero de 2021, tras considerar que «el bien objeto de exclusión fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, que conforme al artículo 1798 del C.C. el inmueble se debe a título de compensación a la masa de la sociedad patrimonial por haber sido donado». Relató que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de súplica, argumentando que «no se demostró que el causante… haya colaborado en la adquisición del bien de conformidad como lo indica el artículo 3 de la Ley 54 de 1990 como “producto del trabajo, socorro y ayuda mutua”» y, que no se allegó ninguna prueba «al pretender que el valor del inmueble fuera la suma abiertamente desproporcionada, injusta e ilegal» ; no obstante, tal mecanismo de impugnación fue rechazado por improcedente, mediante auto del 29 de abril de 2021, al igual 4Radicación n.° 96313 SCLAJPT-12 V.00 que el recurso de reposición interpuesto contra tal proveído, a través de auto del 8 de junio siguiente. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos
que el recurso de reposición interpuesto contra tal proveído, a través de auto del 8 de junio siguiente. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 25 de noviembre de 2020 (numeral tercero) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona y, el 23 de febrero y 8 de junio de 2021, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. Subsidiariamente, solicitan que se dé cumplimiento al numeral tercero de artículo 501 del Código General del Proceso, que establece que «si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada, el juez promediará los valores que hubiesen sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral, avalúo que para la fecha se encontraba por un valor de ($4.426.000) M/c».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades
5Radicación n.° 96313 SCLAJPT-12 V.00 convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona
cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona manifestó que se mantiene en los argumentos expuestos en la decisión adoptada el 8 de junio de 2021, «al no avizorar la vulneración de ningún derecho fundamental que haga viable la acción de tutela»; asimismo, solicitó se evalúe cuidadosamente la satisfacción del requisito de inmediatez, dado que la decisión que se controvierte fue emitida el 23 de febrero de 2021 (hace aproximadamente 9 meses), y «si bien se interpusieron dos recursos, uno de súplica (resuelto el 29 de abril de 2021) y otro de “reposición” (resuelto el 8 de junio de 2021), ambos fueron rechazados por improcedentes. Así mismo, en el extenso libelo introductorio no se justificó el retardo». Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona refirió que contrario a lo dicho en el escrito de acción de tutela, las decisiones cuestionadas fueron debidamente fundamentadas, se resolvieron conforme a los hechos planteados, las pruebas obrantes en el proceso y las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables, «diferente es que la accionante no las comparta porque perjudica sus intereses 6Radicación n.° 96313 SCLAJPT-12 V.00 económicos». Agregó que, olvida recalcar la accionante que el bien inmueble del que se dispuso la compensación fue
6Radicación n.° 96313 SCLAJPT-12 V.00 económicos». Agregó que, olvida recalcar la accionante que el bien inmueble del que se dispuso la compensación fue adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial y, que existía al momento de la defunción del causante, por lo que hacía parte del haber social. En consecuencia, solicitó negar la tutela por no existir vulneración a los derechos invocados. A su vez, los herederos dentro del proceso de sucesión intestada, a través de su apoderado, solicitaron rechazar las pretensiones planteadas por ser improcedente el resguardo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 03 de diciembre de 2021, negó el amparo invocado, por improcedente, tras considerar que no se cumple el presupuesto de inmediatez para su interposición.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la parte accionante impugnó, para lo cual argumentó que cumple con el requisito de
7Radicación n.° 96313 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, pues se presentaron dos recursos en contra de la decisión del 23 de febrero de 2021, esto es, el recurso de súplica y el de reposición, «habiendo sido declarados improcedentes este último el 08 de junio de 2021» , fecha a partir de la cual iniciaron el cómputo de los seis meses.
IV. CONSIDERACIONES
súplica y el de reposición, «habiendo sido declarados improcedentes este último el 08 de junio de 2021» , fecha a partir de la cual iniciaron el cómputo de los seis meses.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia por regla general ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las 8Radicación n.° 96313 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas. En el caso que se analiza, pretende la parte impugnante
contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas. En el caso que se analiza, pretende la parte impugnante que se dejen sin efectos: (i) los autos proferidos el 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona y el 23 de febrero de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de los cuales se resolvió el incidente de objeción a los inventarios y avalúos adicionales, proveídos de los cuales, la Sala se limitará a estudiar el último, por ser el que zanjó el litigio y, (ii) el auto de 8 de junio de 2021 , por el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición contra la anterior decisión. 9Radicación n.° 96313
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En primer lugar, resulta oportuno precisar que no es viable hablar de incumplimiento del presupuesto de inmediatez como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, por cuanto los tutelantes podían agotar todos los mecanismos existentes para atacar la decisión primigenia, y dicho medio de impugnación correspondió al recurso de reposición contra el auto de 23 de febrero de 2021, el cual, solo vino a resolverse hasta el 8 de junio de 2021, entonces, no es de recibo para esta Sala el argumento esbozado por la homóloga Civil al afirmar que no se cumplió dicho requisito,
solo vino a resolverse hasta el 8 de junio de 2021, entonces, no es de recibo para esta Sala el argumento esbozado por la homóloga Civil al afirmar que no se cumplió dicho requisito, teniendo en cuenta que esta acción se presentó el 22 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término considerado por la jurisprudencia como razonable para hacer uso de los dispositivos constitucionales existentes cuando se considere la presencia de una vulneración a prerrogativas de orden preferente. Así pues, la Sala procede a analizar las decisiones cuestionadas, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. Al respecto, se evidencia que, a través de auto de 23 de febrero de 2021, el ad quem confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona 10Radicación n.° 96313 SCLAJPT-12 V.00 el 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual se decidió sobre la objeción a los inventarios y avalúos adicionales. Para tal efecto, el Colegiado de instancia explicó de manera razonada que el inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial y fue donado por la compañera permanente el 4 de noviembre de 2015, cuando ya se había disuelto la sociedad patrimonial por causa de la muerte de Julio Abel Martínez, ocurrida el 21 de diciembre de 2011, por lo que hacía parte del haber social de la unión marital de hecho y al ser donado por la hoy tutelante, se debía a la sociedad el valor de toda donación. Al respecto dijo:
Julio Abel Martínez, ocurrida el 21 de diciembre de 2011, por lo que hacía parte del haber social de la unión marital de hecho y al ser donado por la hoy tutelante, se debía a la sociedad el valor de toda donación. Al respecto dijo: 1.- En el proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial de JULIO ABEL MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ, pretende esta última en calidad de compañera permanente la exclusión del bien inmueble mencionado en los inventarios y avalúos adicionales, el que fue aceptado por la por la A quo en la decisión proferida en audiencia el 25 de noviembre de 2020 y que es objeto de alzada. 2.- Conviene recordar que en el caso bajo estudio se está liquidando la sucesión de JULIO ABEL MARTÍNEZ conjuntamente con la sociedad patrimonial conformada entre aquél y MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ, lo que es legalmente permitido según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 501 del C.G.P, trámite al que se le da plena aplicación de las normas referentes a la sociedad conyugal contenidas en el Libro 4º, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil (artículos 1771 a
1841), según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 54 de 1990. 3.- Dispone el artículo 501 del CGP: […] 11Radicación n.° 96313
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Significa lo anterior que para liquidar la sociedad patrimonial es necesario restablecer el equilibrio roto entre los patrimonios administrados por cada uno de los compañeros o cónyuges, estableciendo las indemnizaciones correspondientes, puesto “que las compensaciones o recompensas, son créditos que el marido, la esposa o la sociedad conyugal pueden reclamarse entre sí en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges”. 4.- Para el caso que ocupa la atención, mientras que para el apoderado de la mayoría de herederos el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-33260 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pamplona, debe incluirse en los inventarios y avalúos por ser parte de la sociedad patrimonial, para la apoderada de la compañera permanente dicho bien no debe ser incluido (y menos compensado), por no encontrarse en cabeza de MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ, quien previamente donó el mencionado bien. 5.- Según se desprende de la escritura pública número doscientos treinta y cuatro (234) de la Notaria Segunda de Pamplona Norte de Santander12 y el folio de matrícula
5.- Según se desprende de la escritura pública número doscientos treinta y cuatro (234) de la Notaria Segunda de Pamplona Norte de Santander12 y el folio de matrícula inmobiliaria 272-33260, el inmueble “Lote de terreno URBANO distinguido con el número veintidós (22) de la manzana A, junto con la casa de habitación sobre él construida, ubicado actualmente según catastro nomenclatura actual en la calle diecinueve A (19ª) número dos guion treinta y siete (2-37) Urbanización El Pinar, de esta ciudad de Pamplona, norte de Santander,” fue adquirido por MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ el 10 de marzo de 2005. La unión marital de hecho y sociedad patrimonial solicitada por MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ fue declarada por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 21 de diciembre de 2011, en sendas sentencias de primera (19 de agosto de 2013) 13 y segunda instancia (28 de noviembre de 201314). El inmueble ya referenciado fue donado por MARÍA
ESPERANZA GÉLVEZ a CARLOS YESID GARCÍA GELVES
12Radicación n.° 96313 SCLAJPT-12 V.00 mediante Escritura Pública número 1138 del 4 de noviembre de 2015 de la Notaria Segunda de Pamplona. De lo anterior se concluye que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 272-33260 fue adquirido en vigencia de
mediante Escritura Pública número 1138 del 4 de noviembre de 2015 de la Notaria Segunda de Pamplona. De lo anterior se concluye que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 272-33260 fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial conformada por JULIO ABEL MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ, inmueble que a su vez fue donado por la compañera permanente el 4 de noviembre de 2015, cuando ya se había disuelto la sociedad patrimonial por causa de la muerte de JULIO ABEL MARTÍNEZ, ocurrida el 21 de diciembre de 2011. 6.- El artículo 3 de la Ley 54 de 1990, establece que: […] A su vez el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil17, que tiene plena aplicación al caso bajo estudio según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 54 de 1990, establece que componen el haber social “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. Así las cosas, no existe duda de que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 272-33260 hace parte del haber social de la unión marital de hecho conformada entre JULIO ABEL MARTÍNEZ y MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ, pese a que la recurrente alegó que dicho bien fue adquirido con dinero de MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ y de sus hijos, afirmación huérfana de demostración. 7.- Ahora, la Recurrente insiste en que pese a haberse
dinero de MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ y de sus hijos, afirmación huérfana de demostración. 7.- Ahora, la Recurrente insiste en que pese a haberse adquirido el inmueble en vigencia de la unión marital de hecho, no puede ser incluido en el inventario de la sociedad patrimonial por cuanto su titularidad ya no está en cabeza de MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ, situación que ya se corroboró, dado que ésta donó el bien a CARLOS YESID GARCÍA GELVES. Frente a este particular evento, cuando uno de los cónyuges dona un bien perteneciente a la sociedad patrimonial, el Código
Civil señala: ARTICULO 1798. DEUDAS CON LA SOCIEDAD POR DONACIONES. El marido o la mujer deberá a la sociedad el
13Radicación n.° 96313 SCLAJPT-12 V.00 valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social, a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber. Conforme a tal precepto, se precisa que, si bien el inmueble donado ya no está en cabeza de ninguno de los compañeros, dicha situación no implica que imaginariamente ya no pertenezca a la sociedad patrimonial, pues habiéndose establecido que la conformó y fue sustraído de la misma por donación hecha por MARÍA ESPERANZA, se convierte en una
pertenezca a la sociedad patrimonial, pues habiéndose establecido que la conformó y fue sustraído de la misma por donación hecha por MARÍA ESPERANZA, se convierte en una deuda de la compañera permanente a la sociedad patrimonial, o sea, una compensación a cargo de MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ y a favor de la sociedad patrimonial. 8.- Ahora, frente a si esa deuda debe ser incluida como una compensación como lo hizo la A quo, pese a no haber sido solicitado en esos términos en el inventario y avalúo adicional, es preciso traer a colación lo preceptuado en el párrafo segundo del numeral segundo del artículo 501 del C.G.P., que establece que: […] En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la mayoría de los herederos solicitó adicionar a los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial, entre otros, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-33260, solicitud que se tramitó por el Juzgado de conocimiento como inventario y avalúo adicional, trámite y procedimiento dado que notificado a los demás herederos y a la compañera permanente no tuvo reparo alguno. Se tiene que si bien en la solicitud no se utilizó el término sacramental “compensación”, es innegable la intención de incluir en el activo de la sociedad patrimonial el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-33260 por pertenecer a la misma, lo que lleva a entender que se presentó la denuncia exigida por la norma, pues expresamente se dio a
identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-33260 por pertenecer a la misma, lo que lleva a entender que se presentó la denuncia exigida por la norma, pues expresamente se dio a conocer que existía otro bien que también debía formar parte del haber social. 14Radicación n.° 96313 SCLAJPT-12 V.00 9.- Otro reparo de la decisión apelada fue el valor de la compensación que corresponde al del bien donado, según la recurrente no se probó el valor de los $120.000.000 y que “al objetarse lo principal también se objeta lo secundario”. Señala además que si solicitó la exclusión del bien tampoco estaba de acuerdo con su valor, manifestación que no tiene reparo y tampoco justifica su negligencia, pues conforme a lo señalado en el numeral tercero del artículo 501 del C.G.P., es deber del objetante solicitar y presentar las pruebas documentales y los dictámenes frente al valor de los bienes “con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.” De lo contrario “(…) Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”. Al respecto, se tiene que revisada la objeción a los inventarios y avalúos adicionales, nada se dijo del valor que el apoderado solicitante le asignó al inmueble y tampoco se presentó ni
avalúo catastral”. Al respecto, se tiene que revisada la objeción a los inventarios y avalúos adicionales, nada se dijo del valor que el apoderado solicitante le asignó al inmueble y tampoco se presentó ni solicitó prueba que demostrara un valor diferente, por lo que, no existiendo controversia frente al valor del inmueble, se fija el asignado en los inventarios y avalúos adicionales, del que no se exige prueba si no es controvertido. 10.- Finalmente, y dada la insistencia de la apoderada judicial de la compañera permanente en argumentar la legalidad de la donación del plurimencionado inmueble, es preciso aclarar que la A quo no se pronunció sobre la legalidad de la figura de la donación ni mucho menos planteó su revocatoria, y en ese orden, dicho acto jurídico no sufrió mengua alguna. Además, en esta instancia no hay lugar a decretar pruebas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 326 del C.G.P, que ordena resolver “de plano” la apelación de autos. Así mismo, en el auto de 8 de junio de 2021, por el cual el Colegiado de instancia convocado rechazó el recurso de 15Radicación n.° 96313 SCLAJPT-12 V.00 reposición que la accionante María Esperanza Gélvez formuló contra la providencia de 23 de febrero de 2021, el Tribunal convocado explicó las razones por las cuales no era procedente tal mecanismo de impugnación, esto es, por cuanto el recurso de reposición no se puede interponer contra aquellas decisiones en las que se resuelve el recurso
procedente tal mecanismo de impugnación, esto es, por cuanto el recurso de reposición no se puede interponer contra aquellas decisiones en las que se resuelve el recurso de apelación, como ocurrió en este caso. Sobre el particular señaló: 1.- Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 318 del Código General del Proceso, “el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”. También el inciso segundo del artículo 35 de la misma norma establece que “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso”, de donde se concluye que el recurso de reposición no se puede interponer contra aquellas decisiones en las que se resuelve el recurso de apelación. 2.- En el caso bajo estudio, el proveído recurrido es el auto proferido por este despacho el 23 de febrero de 2021, mediante el cual se decidió el recurso de apelación del auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, mediante el cual resolvió la objeción a los inventarios y avalúos. Por lo anterior, resulta claro, conforme a las normas ya anotadas, que el recurso de reposición interpuesto es manifiestamente improcedente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 43 del C.G.P., se dispone su rechazo.
manifiestamente improcedente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 43 del C.G.P., se dispone su rechazo. 16Radicación n.° 96313
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Así las cosas, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los proponentes señalaron en el escrito inaugural, dado que analizó el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y en el marco de su autonomía y profirió decisiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad. Por último, respecto a la petición subsidiaria, mediante la cual la parte accionante solicita que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona «dé cumplimiento a la norma procesal establecida en el numeral 3 del artículo 501 del CGP, la cual ordena que si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada, el juez promediará los valores que hubiesen sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral, que para la fecha se encontraba por un valor de $4.426.000», esta Sala de la Corte, advierte que en este aspecto se quebranta el carácter residual de la acción de tutela, en tanto el accionante debió presentar la petición aquí invocada, pero ante las entidades judiciales correspondientes, utilizando los recursos previstos por la ley para tal fin, de modo que aquellas, pudieran pronunciarse en uno u otro sentido, sobre las razones de su pedimento, lo cual no ocurrió, guardando
recursos previstos por la ley para tal fin, de modo que aquellas, pudieran pronunciarse en uno u otro sentido, sobre las razones de su pedimento, lo cual no ocurrió, guardando silencio al respecto al objetar los inventarios adicionales, 17Radicación n.° 96313 SCLAJPT-12 V.00 como lo expresó la señora juez de conocimiento en la respuesta a esta acción de amparo. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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