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CSJ - STL16630-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16630-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16630-2023 Radicación n.° 105163 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que RIBAYCO S.A.S. interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 18 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se advierte que Igor Arciniegas Duarte instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la Unión Temporal Infraestructura del Meta, integrada porRadicación n.° 105163 2

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Jesús Antonio García Parrado, Wilson Antonio Castelblanco Quinche, Pablo Alberto Granados Abaunza, Ribayco S.A.S., Constructora Inarcas S.A.S. y Construcciones, Diseño, Arquitectura y Consultoría, Codiarco Ltda., con el fin de obtener el pago de $ 270.000.000, contenido en un

S.A.S. y Construcciones, Diseño, Arquitectura y Consultoría, Codiarco Ltda., con el fin de obtener el pago de $ 270.000.000, contenido en un pagaré, más $15.000.000 por réditos de plazos e intereses de mora. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 50001310300120160038200. Dicha autoridad, mediante providencia de 19 de septiembre de 2019, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la convocada y ordenó proseguir la ejecución, decisión contra la cual, Inarcas S.A.S., Wilson Castelblanco Quinche, Ribayco S.A.S. y Pablo Alberto Granados Abaunza, presentaron recurso de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia de 31 de marzo de 2023, confirmó la providencia apelada y condenó en costas a la parte vencida. Inconforme con la decisión, la hoy promotora acudió a la tutela porque, en su criterio, la providencia censurada transgredió sus prerrogativas, dado que el Colegiado encausado realizó una inadecuada apreciación del material probatorio recaudado, además de determinar, a su juicio equivocadamente, que la solidaridad que surge entre la unión temporal y sus integrantes no tiene ninguna limitación. Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener la nulidad de la sentencia de 31 de marzo de 2023 y lograr que se

temporal y sus integrantes no tiene ninguna limitación. Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener la nulidad de la sentencia de 31 de marzo de 2023 y lograr que se dicte una de reemplazo.Radicación n.° 105163 3

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 3 de octubre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, el Juzgado realizó un recuento de las etapas probatorias surtidas y solicitó negar el amparo pretendido. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 18 de octubre de 2023, negó la salvaguarda implorada, al considerar que la providencia censurada no adolece del yerro atribuido, descartándose el acaecimiento de un error evidente que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento, no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en los precedentes de esta Colegiatura y en las pruebas válidamente allegadas.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.

llamadas a gobernar el asunto, sino también en los precedentes de esta Colegiatura y en las pruebas válidamente allegadas.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 105163

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.Radicación n.° 105163 5

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Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de dicha sentencia, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar, en primer término, si las facultades otorgadas al representante legal de la Unión Temporal demandada, en su acta de constitución, le permitían suscribir documentos privados o, por lo contrario, estaban restringidas. En segundo lugar, establecer la razón para que la suscripción del pagaré objeto de la causa no vinculara a los restantes integrantes de la

demandada, en su acta de constitución, le permitían suscribir documentos privados o, por lo contrario, estaban restringidas. En segundo lugar, establecer la razón para que la suscripción del pagaré objeto de la causa no vinculara a los restantes integrantes de la unión temporal y si a pesar de los vacíos existentes en la ley de contratación, a las uniones temporales se les puede asimilar a sociedades mercantiles conforme las previsiones del Código de Comercio. A continuación, realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, analizó las formalidades de título ejecutivo, el alcance de las facultades de los representantes legales de las uniones temporales y consorcios y las facultades expresas que deben tener para suscribir documentos privados de tipo mercantil, como títulos valores. El fundamento normativo lo centró en los artículos 196, 619, 626, 793 del Código de Comercio, 422, 430 del Código General del Proceso; 6, 7, 13 de la ley 80 de 1993 y citó como relevantes, las sentencias CSJ SC 2768 -2019, CSJ SL 676-2021, CSJ STC 14951-2014.Radicación n.° 105163 6

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Continuó, además, analizó el material probatorio reseñado, en especial, el acta de constitución de la unión temporal y el testimonio del interventor de obra citado a juicio. A partir de dicho análisis normativo y probatorio, estimó que, si bien a la unión temporal demandada le eran aplicables las normas comerciales,

especial, el acta de constitución de la unión temporal y el testimonio del interventor de obra citado a juicio. A partir de dicho análisis normativo y probatorio, estimó que, si bien a la unión temporal demandada le eran aplicables las normas comerciales, lo cierto era que de su acta de constitución se observaba que los socios señalaron que «el representante legal tendr[ía] facultades amplias y suficientes» y la autorización para «firmar todos los documentos públicos o privados que deb[ían] otorgarse en desarrollo de las actividades propuestas». Asimismo, que podía cumplir y hacer cumplir oportunamente todos los requisitos o exigencias legales y contractuales y, en definitiva, «ejecutar las actividades necesarias para representación de la unión temporal Infraestructura del Meta, ante el Instituto de Desarrollo del Meta – IDM, y ante las entidades, autoridades o personas que correspond[ieran]». Consideró que tales facultades, además de generales, no hicieron referencia a límites o restricciones para adquirir créditos y, por tanto, el representante legal no requeriría de ninguna autorización por parte de los miembros de la unión temporal para tal efecto. De igual modo, frente a la inconformidad de los recurrentes en cuanto a que no se podía demandar a la unión temporal porque para la fecha de suscripción del pagaré, el término de la obra había fenecido y el representante legal había abandonado sus funciones, concluyó el Tribunal accionado que, si bien la duración de las uniones temporales está determinada por la fecha de liquidación del contrato y un año más, para

representante legal había abandonado sus funciones, concluyó el Tribunal accionado que, si bien la duración de las uniones temporales está determinada por la fecha de liquidación del contrato y un año más, para asuntos judiciales esta clase de asociaciones conserva su vigencia hasta la fecha en que finalice la actuación judicial y pueden comparecer a juicio aRadicación n.° 105163 7 SCLAJPT-12 V.00 través de su representante legal, máxime cuando no hubo liquidación del contrato. De igual modo, frente a la misma inconformidad, concluyó que los ejecutados no lograron demostrar que «se requería el mutuo para las obras del contrato». Además, omitieron demostraron que el anticipo recibido por el contrato que los unió les permitía terminar la obra, sin necesidad de adquirir el crédito contenido en el pagaré, pues no allegaron estados financieros a efectos de demostrar el manejo responsable de las finanzas, el presupuesto de obra faltante, flujo de caja proyectado, extractos bancarios que reflejaran capital suficiente para terminar la obra, entre otros. Por tal razón, determinó que la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución, se encontraba ajustada a derecho y a la realidad procesal. Por último, dejó claro que los demás argumentos planteados en el escrito de sustentación de los recursos y la prueba sobreviviente allegada no podían ser tenidos en cuenta en la sentencia, por aludir a circunstancias fácticas y jurídicas que no hicieron parte de la censura ante el juez de primer grado, además de estar centrados principalmente en afirmaciones sin demostración probatoria alguna.

no podían ser tenidos en cuenta en la sentencia, por aludir a circunstancias fácticas y jurídicas que no hicieron parte de la censura ante el juez de primer grado, además de estar centrados principalmente en afirmaciones sin demostración probatoria alguna. Como conclusión del análisis precedente, el a quem , confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte ejecutada. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisóRadicación n.° 105163 8 SCLAJPT-12 V.00 las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo

que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnadoRadicación n.° 105163

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 105163 10

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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