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CSJ - STL16631-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16631-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16631-2023 Radicación n.° 72864 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por LLENI DARLEY CEBALLOS MONSALVE

y YERALDIN LUCAS CEBALLOS contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Lleni Darley Ceballos y Yeraldin Lucas Ceballos promovieron demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes SCLAJPT-12 V.00Radicado n.° 72864 derivada del fallecimiento de su compañero y padre, respectivamente, Miguel Ramón Lucas Gallego. El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que profirió sentencia favorable a los intereses de las demandantes, el 30 de abril de 2014. Contra la anterior decisión, la vencida en juicio interpuso recurso

Apartadó, autoridad que profirió sentencia favorable a los intereses de las demandantes, el 30 de abril de 2014. Contra la anterior decisión, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en decisión de 25 de junio de 2014, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado. La vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación y esta Corte, en decisión de 16 de junio de 2020, no casó la sentencia de segunda instancia. El 26 de febrero de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, como entidad encargada de efectuar el pago de la sentencia, expidió la resolución RDP 004779, por medio de la cual ordenó dar cumplimiento a la orden judicial y, el 21 de mayo siguiente, el FOPEP expidió cupones de pago en favor de cada una de las demandantes, así: $63.494.131.18 para Lleni Daley Ceballos y $42.349.988.32 para Yeraldin Lucas Ceballos. Al considerar que con los pagos efectuados no se cubría la totalidad de las condenas, las beneficiarias del reconocimiento pensional iniciaron demanda ejecutiva, asunto que se asignó al Juez Laboral del Circuito de Apartadó. SCLAJPT-12 V.00 2Radicado n.° 72864 En proveído de 22 de mayo de 2022, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago, en los siguientes términos:

Circuito de Apartadó. SCLAJPT-12 V.00 2Radicado n.° 72864 En proveído de 22 de mayo de 2022, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR EL PAGO PARCIAL hasta por el monto de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($105.844.119.50), como consecuencia del abono realizado por la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP», a cada una de las ejecutantes, el 25 de mayo de 2021 así:

A FAVOR DE LLENI DARLEI (sic) CEBALLOS MONSALVE

$63.494.131.18

A FAVOR DE YERALDINE LUCAS CEBALLOS

$42.349.988.32

SEGUNDO: DECLARAR CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN DE HACER, consistente en hacer incluido a las ejecutantes en la nómina de pensionados, desde el mes de mayo de 2021.

TERCERO: ACCEDER a librar mandamiento de pago en favor de Lleni Darlei Ceballos y Yeraldine Lucas Ceballos y en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL-UGPP por las siguientes obligaciones:

A. Por la suma de […] $63.409.335 correspondiente al saldo pendiente de

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL-UGPP por las siguientes obligaciones:

A. Por la suma de […] $63.409.335 correspondiente al saldo pendiente de pago del retroactivo pensional a favor de Lleni Darlei Ceballos

Monsalve.

B. Por la suma de […] $95.555.077, correspondiente al saldo pendiente de pago del retroactivo pensional a favor de Yeraldine Lucas Ceballos.

C. Por la suma de […] $32.552.488 a favor de Lleni Darlei Ceballos Monsalve por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo pensional, liquidado al día de hoy, sin perjuicio de la variación en la tasa y de los intereses que sigan generándose hasta que se pague íntegramente el capital que los genera.

D. Por la suma de […]$180.092.476 a favor de Yeraldine Lucas Ceballos, por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo pensional, liquidado al día de hoy, sin perjuicio de la variación en la tasa y de los intereses que sigan generándose hasta que se pague íntegramente el capital que los genera.

Contra la anterior decisión, la demandada formuló las excepciones de prescripción, compensación y pago. SCLAJPT-12 V.00 3Radicado n.° 72864 En audiencia pública celebrada el 24 de julio de 2023, el juez de conocimiento declaró no probadas las dos primeras y parcialmente probada la de pago. Ello, al advertir que, con posterioridad al

conocimiento declaró no probadas las dos primeras y parcialmente probada la de pago. Ello, al advertir que, con posterioridad al mandamiento de pago, la UGPP efectuó abonos por valor de doscientos setenta y nueve millones quinientos ocho mil novecientos cuarenta y un pesos con veintinueve centavos ($279.508.941,29). Precisado ello, ordenó seguir adelante con la ejecución por las diferencias entre las sumas ordenadas en el mandamiento de pago y el abono señalado. La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el ad quem, en decisión de 30 de agosto de 2023, la modificó, en el sentido de precisar que debía seguirse adelante con la ejecución únicamente por la suma de $44.402.018.10 y condenó en costas en esa instancia a la parte demandante. En sentir de las accionantes, el Tribunal «incurrió en error », por cuanto, al efectuar los cálculos respectivos, dedujo del saldo insoluto los pagos de «$63.494.131.18 en favor de Lleni Ceballos y $42.349.988.32 a favor de Yeraldine Lucasr ; no obstante, pasó por alto que tales rubros ya habían sido deducidos por el a quo en el numeral primero del mandamiento ejecutivo; por tanto, no era viable imputarlos por segunda vez para efectos de declarar probada la excepción de pago. Con fundamento en lo anterior, acuden al presente instrumento de resguardo para que se amparen sus derechos y se ordene a la accionada

mandamiento ejecutivo; por tanto, no era viable imputarlos por segunda vez para efectos de declarar probada la excepción de pago. Con fundamento en lo anterior, acuden al presente instrumento de resguardo para que se amparen sus derechos y se ordene a la accionada «no tener en cuenta los abonos que ya habían sido descontados al momento de la emisión del mandamiento ejecutivo y en consecuencia modificar dicho auto » y continuar con el proceso ejecutivo por la suma de $150.246.137.60 SCLAJPT-12 V.00 4Radicado n.° 72864 Mediante de auto de 27 de noviembre de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción. En el término concedido para tal efecto, el subdirector de defensa judicial pensional y apoderado judicial de la UGPP solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que lo pretendido por las accionantes es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, quien, en su criterio, no desconoció las normas de rango legal ni constitucional para estudiar la petición de cumplimiento del fallo, mediante la acción ejecutiva. Por su parte, el gerente del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalConsorcio FOPEPdijo que dicha entidad no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por los entes judiciales, por lo que resulta

Por su parte, el gerente del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalConsorcio FOPEPdijo que dicha entidad no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por los entes judiciales, por lo que resulta evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido por las accionantes, nada tiene que ver con sus competencias.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades SCLAJPT-12 V.00 5Radicado n.° 72864 concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que

amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las garantías de las promotoras al proferir la decisión de 30 de agosto de 2023, por medio de la cual modificó el numeral segundo de la decisión apelada, para, en su lugar, seguir adelante con la ejecución por la suma de $44.402.018,10. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno destacar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia que es objeto de censura en la acción constitucional de la referencia -30 de agosto de 2023y la presentación de la queja -26 de noviembre de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente,

noviembre de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, SCLAJPT-12 V.00 6Radicado n.° 72864 porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala estudiará de fondo el asunto, para determinar si existió la vulneración alegada. Con tal fin, para mayor claridad, se reitera que, según la documental aportada al proceso, antes de librarse mandamiento de pago la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP efectuó los siguientes pagos en favor de las accionantes: Por Llenni Darley Ceballos a. Cupón de pago n° 479 (mes 5-2021): $63.494.131.18 Por Yeraldin Lucas Ceballos. a. Cupón de pago n° 683(mes 5-2021): $42.349.988.32 Al momento de librar la orden coercitiva, el juez de conocimiento resolvió: PRIMERO: DECLARAR EL PAGO PARCIAL hasta por el monto de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($105.844.119.50), como consecuencia del abono realizado por la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

CENTAVOS ($105.844.119.50), como consecuencia del abono realizado por la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP», a cada una de las ejecutantes, el 25 de mayo de 2021 así:

A FAVOR DE LLENI DARLEI (sic) CEBALLOS MONSALVE

$63.494.131.18

A FAVOR DE YERALDINE LUCAS CEBALLOS

$42.349.988.32 A continuación, accedió a librar mandamiento de pago, en favor de las aquí accionantes, por las siguientes sumas: SCLAJPT-12 V.00 7Radicado n.° 72864

A. Por la suma de […] $63.409.335 correspondiente al saldo pendiente de pago del retroactivo pensional a favor de Lleni Darlei Ceballos

Monsalve.

B. Por la suma de […] $ 95.555.077, correspondiente al saldo pendiente de pago del retroactivo pensional a favor de Yeraldine Lucas Ceballos.

C. Por la suma de […] $ 32.552.488 a favor de Lleni Darlei Ceballos Monsalve por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo pensional, liquidado al día de hoy, sin perjuicio de la variación en la tasa y de los intereses que sigan generándose hasta que se pague íntegramente el capital que los genera.

D. Por la suma de […]$180.092.476 a favor de Yeraldine Lucas Ceballos, por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo pensional,

íntegramente el capital que los genera.

D. Por la suma de […]$180.092.476 a favor de Yeraldine Lucas Ceballos, por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo pensional, liquidado al día de hoy, sin perjuicio de la variación en la tasa y de los intereses que sigan generándose hasta que se pague íntegramente el capital que los genera.

Con posterioridad a la orden ejecutiva, la entidad ejecutada efectuó nuevos abonos a las promotoras, por «$79.222.660.24, $21.300.030.97, $178.983.250.08», para un total de $279.508.941.29, así: Respecto de Llenni Darley Ceballos a. Cupón de pago n° 29651 (mes 6-2021): $79.222.660.24 b. Cupón de pago n° 29346 (mes 7-2021): $21.300.030.97 Respecto de Yeraldin Lucas Ceballos a. Cupón de pago n° 100617 (mes 6-2021): $178.986.250 En proveído de 24 de julio de 2023, el juez declaró parcialmente probada la excepción de pago en cuantía de $279.508.941.29 y ordenó seguir adelante la ejecución por las diferencias entre los conceptos contenidos en el mandamiento de pago y el rubro mencionado. Al decidir la alzada presentada por la UGPP contra la decisión anterior, el Tribunal efectuó las siguientes operaciones aritméticas: Retroactivo Mandamiento de pago Valor pagado Lleni Darley $63.409.335.00 $63.494.131.18

Al decidir la alzada presentada por la UGPP contra la decisión anterior, el Tribunal efectuó las siguientes operaciones aritméticas: Retroactivo Mandamiento de pago Valor pagado Lleni Darley $63.409.335.00 $63.494.131.18 SCLAJPT-12 V.00 8Radicado n.° 72864 Ceballos Yeraldin Lucas Ceballos $95.555.077.00 $74.410.934.60 Intereses Lleni Darley Ceballos $32.552.488.00 $42.349.988.32 Yeraldin Lucas Ceballos $180.092.476.00 $146.952.303.80 Total $371.609.376.00 $327.207.357.90 Diferencia entre valor mandamiento de pago y lo pagado $44.402.018.10 Con fundamento en el cálculo anterior, el ad quem indicó que, si bien fue acertada la decisión del a quo de ordenar seguir adelante con la ejecución, ello debía ser únicamente por la suma $44.402.018.10, correspondiente a la diferencia entre el mandamiento de pago y lo realmente acreditado como pagado en los comprobantes aportados al proceso. De acuerdo con lo analizado, es evidente que el juez plural incurrió en un defecto fáctico al decidir la alzada, dado que, al momento de efectuar la liquidación aludida en su proveído, incluyó como abonos efectuados a las demandantes las sumas de $63.494.131.18 (segunda

efectuar la liquidación aludida en su proveído, incluyó como abonos efectuados a las demandantes las sumas de $63.494.131.18 (segunda columna, fila 2 ) y $42.349.988.32 (tercera columna, fila 4 ), pasando por alto que el a quo declaró pagados dichos conceptos desde el momento mismo en que libró mandamiento de pago y los excluyó de la ejecución; por tanto, no era factible tenerlos en cuenta nuevamente para efectos de declarar la excepción de pago, pues ello implicó deducirlos doblemente del crédito. SCLAJPT-12 V.00 9Radicado n.° 72864 Así las cosas, se impone conceder el resguardo implorado y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión de 30 de agosto de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en lo referente a la excepción de pago. En su lugar, se ordenará al Colegiado que, en un término no superior a diez (10) días contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo decidido en la presente providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LLENI DARLEY CEBALLOS MONSALVE y

por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LLENI DARLEY CEBALLOS MONSALVE y YERALDIN LUCAS CEBALLOS , acorde a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión de 30 de agosto de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en lo que respecta a la excepción de pago.

TERCERO: ORDENAR al citado Colegiado que, en un término no superior a diez (10) días contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo decidido en la presente providencia.

SCLAJPT-12 V.00 10Radicado n.° 72864

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 11Radicado n.° 72864

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 12

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