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CSJ - STL16632-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16632-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16632-2023 Radicación n.° 105229 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que CARLOS MARTÍNEZ CABALLERO interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 18 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El promotor, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que Cielo Uribe Sierra, James Llanos Pérez y Cielo Llanos Uribe instauraron demanda de responsabilidad extracontractual contra el accionante, la Constructora Palma S.A.S., Seguros del Estado S.A., Sociedad Martínez Caballero S.A.S. y Sociedad Mosel S.A.S., con el finRadicación n.° 105229 2 SCLAJPT-12 V.00 de obtener el pago de $537.760.201 por concepto de indemnización de perjuicios materiales y daños morales presuntamente causados como consecuencia de las afectaciones a la vivienda de los demandantes, con ocasión de la caída de elementos provenientes de la construcción del

perjuicios materiales y daños morales presuntamente causados como consecuencia de las afectaciones a la vivienda de los demandantes, con ocasión de la caída de elementos provenientes de la construcción del Edificio Palma. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310300320160029200. Dicha autoridad, mediante providencia de 9 de agosto de 2022, declaró civilmente responsable a Constructora Palma S.A.S. de los perjuicios ocasionados a los demandantes y, como consecuencia de ello, la condenó a pagar a favor de estos la suma de $65.678.673, por concepto de daño emergente; 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Cielo Uribe Sierra, por concepto de daño moral y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de James Llanos Pérez, por concepto de daño fisiológico. De otro lado, condenó solidariamente a la demandada Seguros del Estado S.A., a pagar la condena antes referida en favor de los demandantes. Por último, condenó a los convocantes a pagar a la suma de $36.880.256 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por concepto de la sanción prevista en el inciso 4 del artículo 206 del Código General del Proceso, causada por la diferencia en el juramento estimatorio. Contra la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación.Radicación n.° 105229 3

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 8 de agosto de 2023, modificó y adicionó

apelación.Radicación n.° 105229 3

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 8 de agosto de 2023, modificó y adicionó la sentencia apelada, en el sentido de declarar también civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, al demandado Carlos Martínez Caballero, hoy accionante. Como consecuencia de ello, le hizo extensiva la condena de $65.678.673, impuesta por daño emergente. De igual modo, condenó a los demandados Constructora Palma S.A.S. y Carlos Martínez Caballero a pagar a favor de los actores la suma de $69.390.966, debidamente indexada, por concepto de daño emergente [cánones de arrendamiento] y aumentó la condena por daño moral a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con la condena solidaria impuesta a Seguros del Estado S.A., precisó que la misma se deriva de la póliza de seguro No. 7518101000022. En consecuencia, la condenó al pago de las sumas reconocidas a los demandantes hasta el límite de la cobertura pagada y los deducibles convenidos. Por último, revocó la sanción impuesta a los proponentes de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso. Inconforme con la decisión, el hoy promotor acudió a la tutela

Por último, revocó la sanción impuesta a los proponentes de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso. Inconforme con la decisión, el hoy promotor acudió a la tutela porque, en su criterio, el Colegiado encausado vulneró sus garantías superiores, dado que incurrió en defecto fáctico al realizar una inadecuada apreciación del material probatorio recaudado. Además, lo declaró «equivocadamente» responsable de la obra que ocasionó daños al inmueble de los demandantes, decisión que, según su dicho, «carece deRadicación n.° 105229 4 SCLAJPT-12 V.00 aptitud probatoria y va en contraria con las demás pruebas aportadas en la demanda». En consecuencia, requirió se amparen sus garantías y se ordene al Tribunal accionando que dicte una decisión de reemplazo en la que lo excluya de la condena y se tenga como único obligado a resarcir los daños a la sociedad Constructora Palma S.A.S. y a Seguros del Estado S.A., este último de acuerdo a la póliza No. 75-18-101000022, vigente al momento del siniestro.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 6 de octubre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión y el Juzgado convocado realizó un recuento de sus actuaciones y solicitó su desvinculación. A su turno, Seguros del Estado S.A. señaló que al accionante no se le está vulnerando derecho fundamental alguno, dado que el juzgador de segunda instancia realizó una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, con lo cual, el propósito del promotor es revivir un debate probatorio que ya fue surtido en las dos instancias ordinarias.Radicación n.° 105229 5

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Por su parte, la sociedad Martínez Caballero S.A.S. manifestó que la valoración probatoria del colegiado se ajustó a las reglas de la sana crítica y a los medios de convicción aportados al proceso. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 18 de octubre de 2023, negó la salvaguarda implorada, al considerar que la providencia censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima

argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 105229 6

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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la sentencia censurada, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas. De este modo, se advierte que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, analizó la legitimación en la causa por pasiva de las sociedades Mosel S.A.S. y Martínez Caballero S.A.S., así como de Carlos Martínez Caballero. Acto seguido, se refirió a los conceptos de hecho, daño, nexo causal, responsabilidad de los accionistas, responsabilidad civil extracontractual,Radicación n.° 105229 7 SCLAJPT-12 V.00 culpa, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero y responsabilidad emanada de póliza de seguros. El fundamento normativo lo centró en los artículos 98, 1079 del

culpa, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero y responsabilidad emanada de póliza de seguros. El fundamento normativo lo centró en los artículos 98, 1079 del Código de Comercio, 1.° y 4.° de la Ley 1258 de 2008, 2341, 2356 del Código Civil y 206 del Código General del Proceso. El jurisprudencial, en las sentencias CSJ SC, 6 abr. 2001, rad. 5502; CC T-655-2011, CSJ SC 2107-2018 y CSJ SC13925-2016. Continuó con el análisis del material probatorio, en especial del interrogatorio de parte absuelto por Carlos Martínez Caballero y Cielo Uribe, la confesión del primero en cuanto a su responsabilidad, la póliza de seguro todo riesgo - construcción No 75-18-101000022 suscrito por la Constructora Palma S.A.S. y la compañía de seguros, el informe de valoración psicológica emitida por la clínica Ana Luz Carnaval Paternina y la historia clínica de James Llanos, entre otros. A partir de dicho estudio, precisó que Carlos Martínez Caballero contaba con legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, en su calidad de arquitecto y representante legal de la demandada Constructora Palma S.A.S., actuó como gestor del proyecto que dio lugar al siniestro que causó perjuicios a los demandantes y tuvo participación directa en el mismo. En relación con los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual, los encontró demostrados, pues constató que la vivienda de propiedad de los demandantes sufrió menoscabo como consecuencia

mismo. En relación con los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual, los encontró demostrados, pues constató que la vivienda de propiedad de los demandantes sufrió menoscabo como consecuencia directa de la caída de elementos provenientes de la construcción del Edificio Palma, adelantada por la constructora en cita, en tanto se produjeron afectaciones en la cubierta del inmueble y filtración de aguaRadicación n.° 105229 8 SCLAJPT-12 V.00 por lluvia, de lo cual tuvo conocimiento el representante legal de la obra, quien, incluso, adelantó algunas reparaciones. Acto seguido, tasó los perjuicios materiales por daño emergente conforme a lo acreditado en el proceso por los gestores e incluyó en dicho concepto los cánones de arrendamiento que pagaron los actores por habitar otro inmueble, al estimar que los mismos «no e[ran]s descabellad[os] y se ubica[ban] dentro de los márgenes de los valores de arrendamiento», aunado a que dicho contrato no de arrendamiento no fue impugnado. De otro lado, en relación con el perjuicio moral alegado, encontró demostrada la afectación de tal entidad sufrida por los actores, pues constató que se trataba de adultos mayores, que en vista de los daños ocasionados a su inmueble se vieron obligados a cambiar de residencia para recuperar la tranquilidad y resguardar su integridad, lo cual generó cambios en su estado de ánimo y, a Cielo Uribe, le implicó afectaciones sicológicas. Por tal razón, calculó los perjuicios atendiendo a dichas específicas

para recuperar la tranquilidad y resguardar su integridad, lo cual generó cambios en su estado de ánimo y, a Cielo Uribe, le implicó afectaciones sicológicas. Por tal razón, calculó los perjuicios atendiendo a dichas específicas circunstancias, en la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con la cobertura de la póliza de seguros expedida por Seguros del Estado S.A., concluyó que, de la interpretación integral de las coberturas de tal contrato, se desprendía que sí se consagraron disposiciones encaminadas a resarcir los daños ocasionados por la Constructora Palma S.A.S. sobre el bien inmueble de propiedad de los demandantes. Por tanto, condenó a la aseguradora a respaldar las condenas con cargo a dicha póliza.Radicación n.° 105229 9

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Por último, revocó la sanción impuesta a los demandantes en primer grado, con fundamento en el artículo 206 del Código General del Proceso, al estimar que dicha penalidad debe estar precedida de un comportamiento temerario o negligente del litigante, circunstancia que no se demostró en el proceso, pues del accionar de la parte demandante se desprende que hubo todo el interés de la demostración de sus pretensiones. Como conclusión del análisis precedente, el a quem , modificó y adicionó la sentencia apelada, en la forma indicada en la parte histórica de la presente decisión. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes

adicionó la sentencia apelada, en la forma indicada en la parte histórica de la presente decisión. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 105229 10

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, NEGAR el amparo pretendido.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, NEGAR el amparo pretendido.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 105229 11

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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