CSJ - STL16633-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16633-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16633-2023 Radicación n.° 105329 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ GÁMEZ , contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
MARTA.
I. ANTECEDENTES La convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad, presuntamente trasgredidos por la autoridad convocada.
Del escrito tutelar, las pruebas aportadas y la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, se extrae que la accionante promovióRadicación n.° 105329 SCLAJPT-12 V.00 proceso declarativo contra Marieta del Carmen Cajal Aroca, para que se declarara que entre ella – la demandantey Gioseppe Manco Sgarra – compañero fallecido de la demandadaexistió una unión marital de hecho. El asunto se asignó al Juzgado Único Promiscuo de Familia de PlatoMagdalena, bajo el radicado 47555318400120210017700, autoridad que, por medio de sentencia de 6 de junio de 2023, declaró que
PlatoMagdalena, bajo el radicado 47555318400120210017700, autoridad que, por medio de sentencia de 6 de junio de 2023, declaró que entre María del Carmen Méndez Gámez y Giuseppe Manco Scarra existió una unión marital de hecho desde el 8 de octubre de 1972 hasta el 9 de enero de 1981. Asimismo, se abstuvo de ordenar la inscripción de dicha declaración en el registro civil de María del Carmen Méndez Gámez, conforme al artículo 44 del decreto 1260 de 1970, al considerar que, si bien la unión marital se ha puesto en posición de igualdad con el matrimonio, por ministerio de la ley tan solo se inscriben los actos de matrimonio, defunción y nacimiento. La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior determinación y, por medio de auto de 18 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la alzada y advirtió a la parte recurrente que «deb[ía] sustentar la apelación a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, so pena de declararse desierta, limitándose a los reparos concretos formulados a la sentencia». Posteriormente, mediante proveído de 8 de septiembre de 2023, el Colegiado convocado declaró desierta la apelación, al evidenciar que, «si bien [la recurrente] allegó un escrito para tal fin, fue remitido al correo de la Secretaría de[l] Tribunal, ese día a las 5:12 p.m., según se extrae de la constancia obrante en el archivo No. 66 del expediente digital» ; por
bien [la recurrente] allegó un escrito para tal fin, fue remitido al correo de la Secretaría de[l] Tribunal, ese día a las 5:12 p.m., según se extrae de la constancia obrante en el archivo No. 66 del expediente digital» ; por tanto, debía aplicarse el artículo 109 del Código General del Proceso, en 2Radicación n.° 105329 SCLAJPT-12 V.00 concordancia con la Circular CSJMAC20-56 de 30 de junio de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, según la cual: La recepción de las solicitudes y memoriales se hará por regla general a través de los correos institucionales de cada uno de los despachos judiciales, el horario de atención VIRTUAL será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1 a 5:00 p.m., todo lo que se reciba por fuera de este horario se tendrá como recepcionado al primer minuto de la primera hora hábil siguiente, según lo ya informado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 del Código General del Proceso.”, el escrito fue extemporáneo y en consecuencia, la alzada se declarará desierta Dicha providencia dispuso, además, el envío de las actuaciones al juez de origen, siendo notificada en estado 141 de 11 de septiembre de 2023. Efectuada la consulta a la página de la Rama Judicial, con posterioridad a dicha calenda, no se registra actuación alguna. La accionante acudió a la presente tutela, por estimar que el Tribunal lesionó sus garantías al declarar desierta la alzada, toda vez que, a su juicio,
posterioridad a dicha calenda, no se registra actuación alguna. La accionante acudió a la presente tutela, por estimar que el Tribunal lesionó sus garantías al declarar desierta la alzada, toda vez que, a su juicio, pasó por alto que el 1º de septiembre de 2023 envió su escrito sustentando el recurso oportunamente; no obstante, debido a los cortes de energía en Valledupar fue recibido a las 5.12 pm, lo cual no tuvo en cuenta el ad quem, «pese no ser ajen[o] a los graves problemas de Internet y del servicio de energía que presta AFINIA en Valledupar y en la Costa atlántica [sic]». Agregó que el auto que declaró desierto el recurso fue notificado por estado cuando la página de la Rama Judicial exhibía fallas en el sistema de datos, lo cual impidió su publicidad, pues, además, el 13 de septiembre de 2023 los servicios digitales de la Rama Judicial también dejaron de funcionar. 3Radicación n.° 105329
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En virtud de lo anterior, acudió al mecanismo tuitivo para que se ordene a la accionada dejar sin efecto el auto censurado y, en su lugar, tener por sustentado el recurso de apelación o, en su defecto, convocar a la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 3º y 107 ejusdem y el artículo 7º de la Ley 2213 de
2022, bajo el principio de oralidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el mecanismo constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso 47555318400120210017700, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término otorgado, el a quo informó que no le constan las actuaciones surtidas ante el ad quem, sobre las cuales versa la solicitud de resguardo. Por su parte, el Tribunal accionado efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso originario de la queja. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, como quiera que la accionante no presentó el recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la apelación. 4Radicación n.° 105329
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II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de
salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad. El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, señaló: 5Radicación n.° 105329
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La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo
de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al sub judice, observa la Sala que la tutelante solicita, por vía de tutela, se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto el auto de 8 de septiembre de 2023, a través del cual declaró desierta la alzada y, en su lugar, tener «por sustentado el recurso de apelación acorde con el surtido ante la señora Juez A quo, como el enviado 12 minutos después de las 5;00 P.M., o sea, el de septiembre 1 de 2023». En su defecto, pretendió se ordene a la misma autoridad, «convocar a la audiencia que ordena el artículo 327 del CGP., en armonía con el artículo 3º y 107 ejusdem, y el artículo 7º, Ley 2213 de 2022, bajo el principio de oralidad». Pues bien, de las pruebas obrantes en el informativo, se tiene que, contra la providencia censurada de 8 de septiembre de 2023, la gestora no
principio de oralidad». Pues bien, de las pruebas obrantes en el informativo, se tiene que, contra la providencia censurada de 8 de septiembre de 2023, la gestora no interpuso los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, pese a que era la vía pertinente para plantear sus reparos ante el juez natural. De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió acudir a dichos recursos y poner en consideración del ad quem las circunstancias que planteó en esta sede, 6Radicación n.° 105329 SCLAJPT-12 V.00 relacionadas con presuntos cortes de energía que presuntamente impidieron el envío efectivo de su correo electrónico; sin embargo, consultada la página web de la Rama Judicial no se evidencia el agotamiento de tales medios de impugnación, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, si bien la promotora justifica su omisión en que no se le notificó en debida forma el auto que declaró desierta la apelación, tal argumento también desconoce el carácter residual de la tutela, pues dicha presunta anomalía debió ser alegada ante el Tribunal, en tanto es la
notificó en debida forma el auto que declaró desierta la apelación, tal argumento también desconoce el carácter residual de la tutela, pues dicha presunta anomalía debió ser alegada ante el Tribunal, en tanto es la autoridad preferente para enmendarla, sin que el juez constitucional pueda intervenir para tales efectos. Por otra parte, es oportuno indicar que, aun cuando la acción de tutela eventualmente tendría cabida ante situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, ello responde a la necesidad de evitar que sobrevenga un perjuicio irremediable, lo cual no se acreditó en el caso bajo examen. En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí señaladas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 105329
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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