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CSJ - STL16634-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16634-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16634-2023 Radicación n.° 105279 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el

JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la justicia, legitimidad, a vivir una vida libre de violencia e igualdad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Jeffer Oswaldo Cruz Medina promovió demanda contra Nathaly Sánchez Sánchez, con el propósito de que se la privara de la SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 105279 administración de los bienes de propiedad de sus hijos menores de edad N.N.N.N y V.V.V.1, consistentes en un apartamento y un garaje, ubicados en el Conjunto «La Pradera Club Residencial »; asimismo, se

N.N.N.N y V.V.V.1, consistentes en un apartamento y un garaje, ubicados en el Conjunto «La Pradera Club Residencial »; asimismo, se designara al demandante como administrador de dichos bienes, en calidad de progenitor de los menores. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, autoridad que el 25 de octubre de 2022 declaró no probada la tacha propuesta por la defensa de la parte demandada contra una de las testigos y negó la petición de privar a la señora Sánchez de la administración de bienes de sus hijos, pero le suspendió las facultades de administración y usufructo de los bienes. En cuanto al padre, Jeffer Oswaldo Cruz Medina, mantuvo incólume la administración y el usufructo de los mismos. Se concedió el recurso de apelación presentado por la accionante contra el numeral cuarto de la decisión adoptada en primera instancia, en relación con la suspensión de «las facultades de administración y usufructo de los bienes de sus hijos menores »; no obstante, en sentencia de 4 de mayo de 2023, la Sala única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó en su integridad la sentencia impugnada. A juicio de la promotora, en las decisiones objeto de censura se incurrió en un i) defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico,

impugnada. A juicio de la promotora, en las decisiones objeto de censura se incurrió en un i) defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, puntualmente, el principio de congruencia; ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria y iii) desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, relacionada con la 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 105279 protección constitucional de los niños y en el enfoque de género a mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió se dejen sin valor ni efecto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso de «Privación de administración de vienes de hijo menor » y, en su lugar, se ordene emitir un pronunciamiento acorde a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 26 de mayo de 2023 y, mediante auto de 31 del mismo mes y año, se admitió; sin embargo, con posterioridad, la mayoría de integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia manifestaron su impedimento para conocer del

auto de 31 del mismo mes y año, se admitió; sin embargo, con posterioridad, la mayoría de integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por haber participado en la decisión CSJ STC15780-2021, proferida en un trámite de tutela anterior promovido por la aquí accionante contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad. Mediante proveído CSJ ATC1226-2023 de 9 de octubre de 2023, la Sala de Conjueces designada declaró infundados los impedimentos de cinco de los magistrados referidos, al estimar que la sentencia CSJ STC15780-2021 estuvo referida al juicio verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido ante el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, proceso distinto al que es materia de esta nueva acción de tutela, por lo que la Sala de Casación Civil, en auto de 11 de octubre de 2023, reanudó el trámite. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 105279 Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adujo que en la providencia objeto de censura se resolvieron los reparos concretos realizados por la recurrente y accionante en el trámite constitucional, la

providencia objeto de censura se resolvieron los reparos concretos realizados por la recurrente y accionante en el trámite constitucional, la cual se argumentó conforme a la normatividad legal y jurisprudencia aplicable. La Jueza Tercera de Familia de Sogamoso efectuó un recuento de las actuaciones censuradas y manifestó que no lesionó las garantías de la actora, como quiera que, con las providencias emitidas por ese despacho, lo que se procuró «más que los derechos de las partes demandante y demandada, se buscó la protección final de los menores hijos de la pareja en contienda». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que lo decidido se ajusta a los principios y parámetros aplicables al caso, entre ellos, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, al igual que a las evidencias que allí se practicaron. Por otra parte, dijo que si bien en el proceso anterior existente entre las mismas partes se determinó que el caso de Nathaly Sánchez Sánchez debía ser analizado con perspectiva de género, al advertirse situaciones de violencia causadas por su exesposo, ello no significaba, per se, que en el proceso objeto de actual análisis se exigiera el mismo enfoque, dado que el asunto sometido al análisis del Tribunal no fue el resultado de «roles de género, ni mucho menos de su jerarquización », pues lo que se debatió fue la responsabilidad de la accionante en su rol de

enfoque, dado que el asunto sometido al análisis del Tribunal no fue el resultado de «roles de género, ni mucho menos de su jerarquización », pues lo que se debatió fue la responsabilidad de la accionante en su rol de administradora de bienes de propiedad de sus menores hijos, titulares de SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 105279 especial protección constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que, en

del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que, en los casos en que se instaura el mecanismo de resguardo constitucional contra una providencia judicial, además de los requisitos anteriores, el interesado debe acreditar que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 105279 procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine , la promotora acudió al instrumento de resguardo para que se deje sin efecto el fallo de 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal encausado, a través del cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Familia de Sogamoso. Con el fin de establecer la procedencia de la aspiración de la gestora y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, la Sala analiza la decisión del Colegiado, como quiera que fue la que zanjó el asunto, a efectos de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el Tribunal se refirió a las

zanjó el asunto, a efectos de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el Tribunal se refirió a las inconformidades de la recurrente, determinando que el problema jurídico a resolver consistía en establecer «si había lugar a suspender a la demandada las facultades de administración y usufructo de los bienes de [los] menores a pesar de haberse demandado la privación de la patria potestad a la demandada». A continuación, precisó que la demanda se presentó con el propósito de privar a la señora Sánchez de la administración de los bienes de propiedad de sus hijos; sin embargo, el a quo no acogió la literalidad de la pretensión, sino que optó por suspender el ejercicio de la administración de los bienes de los menores que el demandante, Jeffer Oswaldo Cruz Medina, le había conferido en exclusividad, según acuerdo SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 105279 pactado en la cláusula séptima de la escritura pública 297 de 15 de febrero de 2016 de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso. Sobre el particular, explicó que, conforme lo prescribe el artículo 281 del Código General del Proceso, ciertamente la sentencia debe emitirse en consonancia con los hechos y las pretensiones, empero, tal principio tiene sus excepciones, las que se describen en el inciso tercero del mismo artículo 218, en los procesos de familia y agrarios, por lo que: (…) En el caso de los procesos de familia, la sentencia por excepción puede

principio tiene sus excepciones, las que se describen en el inciso tercero del mismo artículo 218, en los procesos de familia y agrarios, por lo que: (…) En el caso de los procesos de familia, la sentencia por excepción puede no estar acorde con la congruencia pregonada en los procesos en los que se debatan asuntos de familia o agrarios, lo que de manera alguna permite que el juez se pueda separar absolutamente de los hechos y las pretensiones, sino que partiendo de éstos, hallare las pruebas de hechos que deban resolverse respecto de la situación sub iudice , atendiendo « la necesidad de brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña, la adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», tome la decisión que corresponda, lo que implica que en todo caso que el juez sentenciador en estos trámites, tiene unas facultades que de acuerdo con la aplicación absoluta del principio de congruencia, no serían procedentes, pero que con la facultad establecida en favor de las personas designadas en el inciso 1° del artículo 281 del Código General del proceso, debe aplicar los principios extra y ultra petita , previa argumentación de acuerdo con las exigencias allí contenidas como son claramente, i) la necesidad de brindarles protección adecuada a los señalados beneficiarios o destinatarios de las decisiones judiciales, y ii) prevenir controversias que los pueda afectar en el futuro […]

claramente, i) la necesidad de brindarles protección adecuada a los señalados beneficiarios o destinatarios de las decisiones judiciales, y ii) prevenir controversias que los pueda afectar en el futuro […] Con fundamento en ello, consideró que el a quo acudió a la facultad reconocida en el parágrafo de la norma en cita y, para ello, indicó que «no podía acceder a la privación de la administración de los bienes de los menores (…), ya que no se había probado el dolo de la parte demandada en la indebida administración de los bienes que aquellos habían recibido en donación de parte del actor». Con todo, adoptó la medida de suspensión de la administración de los predios conferida a la demandada, pues advirtió que obró con culpa en tal gestión, provocó deterioro de los predios, generó pasivos que los SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 105279 afectaban y omitió consignar al padre de los menores las sumas obtenidas por concepto de arrendamientos, pese a que se comprometió a ello para garantizar su educación. En relación a la patria potestad, administración y usufructo de los bienes de los menores, dijo que el argumento expuesto por la demandada, relativo a que nunca ha ostentado la calidad de administradora, se superó, en la medida en que: […] la demandada Nathaly Sánchez es la madre de los menores (…), de manera que en virtud de la patria potestad que le reconoce el artículo 288 del Código Civil y también al actor, la cual de acuerdo con lo establecido en los

en la medida en que: […] la demandada Nathaly Sánchez es la madre de los menores (…), de manera que en virtud de la patria potestad que le reconoce el artículo 288 del Código Civil y también al actor, la cual de acuerdo con lo establecido en los artículos 291, 292, 295 y 296 de la misma codificación, comprende tanto la representación legal de sus menores hijos como la administración y el usufructo de los bienes de éstos, y valida su calidad de administradora, entendiéndose entonces que el argumento de la necesidad de la ordene «escrita» en la que se asigne, no es de recibo, ya que la delegación que prevé el artículo 307 del Código Civil, es facultativa respecto del padre que voluntaria y expresamente quiera delegar la administración de los bienes de los menores sobre el otro, existiendo una presunción de hecho, sin que la ausencia de ello implique eximente alguno de la responsabilidad que como madre de los menores le asiste a la demandada respecto d ellos actor de administración que efectivamente haya ejercido y ejerza, como equivocadamente sugiere el apelante, menos en tanto, dicha administración tiene vocación de protección del interés superior de menores a la luz de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política Colombiana […] Lo anterior y el material probatorio recaudado en el asunto, le permitieron concluir que, contrario a lo afirmado por la demandada, aquí accionante, aquella sí ha fungido como administradora y usufructuaria de los bienes de sus hijos, pues no evidenció elemento de convicción que le

permitieron concluir que, contrario a lo afirmado por la demandada, aquí accionante, aquella sí ha fungido como administradora y usufructuaria de los bienes de sus hijos, pues no evidenció elemento de convicción que le demostrara lo contrario, por lo que carecía de fundamento la pretensión de revocatoria de la decisión por esta razón. Otro aspecto que analizó el Colegiado fue el correspondiente al «incumplimiento de la demandada del pacto sobre administración de los recursos producidos por los inmuebles de propiedad de sus hijos», tópico sobre el cual insistió que, conforme lo hallado en el expediente, la SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 105279 demandada tenía la obligación de administrar los bienes de propiedad de sus hijos y, el producto de los mismos, consignarlo en la cuenta creada para tal fin, sin que demostrara que la totalidad de los recursos producto del arrendamiento de los bienes se hubiese destinado a los gastos de manutención, salud y educación de los menores o el mantenimiento de los inmuebles, así como tampoco, que hubiere invertido en vivienda, educación o salud de los niños, más aún si se tenía en cuenta que los niños estaban bajo custodia y tenencia de su padre desde mayo de 2017. Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente aludido por la accionante, referente a las decisiones emitidas a su favor en otros actuaciones judiciales, en donde adujo haber sido «reconocida como víctima de violencia de género » y «sujeto de protección reforzada», el Tribunal concluyó que los pronunciamientos referidos por

en otros actuaciones judiciales, en donde adujo haber sido «reconocida como víctima de violencia de género » y «sujeto de protección reforzada», el Tribunal concluyó que los pronunciamientos referidos por la actora hacían parte de un proceso declarativo que versaba sobre obligaciones únicamente entre los excónyuges, derivadas de la cesación de efectos civiles de su matrimonio y no de temas relacionados con los menores, como sucedía en el asunto sometido a su criterio. Por lo que tampoco nos encontramos ante un caso sospechoso de violencia de género en contra de la accionante que amerite la intervención del juez bajo perspectiva de género, luego de aplicar las listas de verificación artículo 4º del Acuerdo 4552 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilga en la acción de tutela, dado que la fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de derechos humanos ni garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 105279 Por tanto, en este caso no existe fundamento para dejar sin efecto la providencia cuestionada y acceder a las pretensiones formuladas, toda vez que, se insiste, no se estructuró ninguno de los presupuestos que

Por tanto, en este caso no existe fundamento para dejar sin efecto la providencia cuestionada y acceder a las pretensiones formuladas, toda vez que, se insiste, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia, sin incurrir en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 105279 Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 105279

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 12

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