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CSJ - STL16635-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16635-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL16635-2023 Radicación n.° 105377 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ CONTRERAS presentó contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL , dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE

ARIPORO - CASANARE.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para respaldar su solicitud de resguardo, indicó que Jorge Enrique Villamor Esguerra promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con SCLAJPT-11 V.00Radicado n.° 105377 el propósito de obtener la declaratoria de existencia de varios contratos de trabajo entre ellos y, en consecuencia, se le condenara a reconocerle y pagarle salarios, cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, asunto que se asignó por reparto al Juzgado

pagarle salarios, cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Ariporo, bajo el radicado 85250-3189-002-2023-00103-00. Agregó que, una vez notificado de la demanda incoada en su contra, presentó contestación y, posteriormente, solicitó se rechazaran las pruebas testimoniales solicitadas por el actor, en los siguientes términos: PRIMERO: Solicito del despacho RECHAZAR el testimonio del señor EDGAR ROA, de quien se desconoce su identificación ya que no se suministró, [en los términos] los términos del artículo 212 y 213 del Código General del Proceso, Aunado a ello, es una prueba impertinente, e inconducente, ya que el mismo desconoce las circunstancias fácticas que rodean el proceso.

SEGUNDO: Solicito del despacho RECHAZAR el testimonio del señor PEDRO SANDOVAL, de quien se desconoce su identificación ya que no se suministró, [en los términos] los términos del artículo 212 y 213 del Código General del Proceso, Aunado a ello, es una prueba impertinente, e inconducente, ya que el mismo desconoce las circunstancias fácticas que rodean el proceso.

General del Proceso, Aunado a ello, es una prueba impertinente, e inconducente, ya que el mismo desconoce las circunstancias fácticas que rodean el proceso.

TERCERO: Solicito del despacho RECHAZAR el testimonio de la señora

(sic) PEDRO PAREDES de quien se desconoce su identificación ya que no se suministró, [en los términos] los términos del artículo 212 y 213 del Código General del Proceso, Aunado a ello, es una prueba impertinente, e inconducente, ya que el mismo desconoce las circunstancias fácticas que rodean el proceso. Refirió que, en auto de 17 de agosto de 2023, la directora del proceso fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, sin emitir pronunciamiento sobre su solicitud de rechazo de la prueba testimonial. SCLAJPT-11 V.00 2Radicado n.° 105377 Manifestó que el 29 de septiembre de 2023 se llevó a cabo dicha diligencia, en la cual se declaró fracasada la etapa de conciliación, cumplido lo cual, la jueza decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante. Indicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha determinación, para lo cual expresó que los

demandante. Indicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha determinación, para lo cual expresó que los testimonios decretados no fueron debidamente solicitados por el actor, conforme lo establecen los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso; sin embargo, en la misma diligencia el despacho mantuvo incólume su decisión y denegó el recurso de alzada, al estimarlo improcedente. En criterio del promotor, el Juzgado accionado transgredió sus derechos fundamentales al decretar la prueba testimonial solicitada por el demandante. Para tal efecto, insistió en que dicha prueba se solicitó sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, pues se omitió manifestar el domicilio, residencia, y/o lugar donde podían ser citados los testigos, además de no indicarse, de manera concreta, los hechos que se pretendían probar respecto de cada uno de los testigos Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, requirió se ordene a la autoridad judicial accionada que deje sin efecto el proveído dictado en audiencia de 29 de septiembre de 2023 y, en su lugar, «recha[ce] los testimonios solicitados por la parte demandante en

dictado en audiencia de 29 de septiembre de 2023 y, en su lugar, «recha[ce] los testimonios solicitados por la parte demandante en atención a no haber satisfecho los requisitos de solicitud de estos contenidos en los artículos 212 y 213 del C.G.P.». SCLAJPT-11 V.00 3Radicado n.° 105377

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de octubre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral radicado 2023-00103-00, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.

La Jueza Segunda Promiscuo del Circuito de Paz de AriporoCasanare, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho en relación con el asunto de la referencia, indicó que decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, «previos fundamentos debidamente motivados» y explicó la necesidad, la conducencia y pertinencia de las pruebas testimoniales. Dijo, además, que en desarrollo del trámite procesal laboral se han respetado las garantías procesales, legales y constitucionales de ambas partes procesales, sin que exista la vulneración de derechos alegada. El apoderado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública

garantías procesales, legales y constitucionales de ambas partes procesales, sin que exista la vulneración de derechos alegada. El apoderado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública de Jorge Enrique Villamor Esguerra se opuso a la prosperidad de las pretensiones deprecadas en la acción de tutela, al considerar que lo perseguido con la misma es que se rechacen las pruebas solicitadas por la parte demandante y evitar la prosperidad de las pretensiones de demanda, solicitud ajena a un «supuesto» derecho fundamental vulnerado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la protección invocada. Para tal efecto, consideró, en primer término, que se incumplió con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, por cuanto fue el presunto abogado de Juan de Jesús SCLAJPT-11 V.00 4Radicado n.° 105377 Martínez Contreras quien interpuso la acción de tutela, sin allegar el poder que lo facultara para ello; sin embargo, concluyó que: En todo caso, aun si el tribunal hiciera aun estudio de fondo frente a la situación que motivó la presentación de la tutela, habría igualmente que negarse el amparo. Esto porque no se advierte ninguna vulneración de las garantías fundamentales de las partes con la decisión adoptada por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. El decreto de las pruebas testimoniales a favor del trabajador demandante en

garantías fundamentales de las partes con la decisión adoptada por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. El decreto de las pruebas testimoniales a favor del trabajador demandante en la causa controvertida, no es una decisión que pueda catalogarse de caprichosa, arbitraria o antojadiza, o como una auténtica e irrefutable vía de hecho, presupuesto indispensable para la procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales.

III. IMPUGNACIÓN Con el fin de corregir el «yerro aparentemente acontecido », el accionante Martínez Contreras aportó el poder conferido a su abogado para promover la acción de amparo e impugnación de la decisión de primera instancia. En ese orden, impugnó ratificando los argumentos esbozados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen SCLAJPT-11 V.00 5Radicado n.° 105377 compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los

los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen SCLAJPT-11 V.00 5Radicado n.° 105377 compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno destacar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que la autoridad convocada decretó la práctica de la prueba testimonial objeto de reproche -29 de septiembre de 2023y la presentación de la queja constitucional - 27 de octubre de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión objeto de reproche no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se precisa que, el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo-Casanare, lesionó las prerrogativas superiores del promotor, al proferir la decisión de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual , al interior de un proceso ordinario laboral, decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. En esa dirección, de la revisión del expediente digital contentivo del proceso declarativo, se evidencia que, en el desarrollo de la audiencia

laboral, decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. En esa dirección, de la revisión del expediente digital contentivo del proceso declarativo, se evidencia que, en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 29 de septiembre del año en curso, la directora del proceso decretó la práctica de la prueba testimonial solicitada por la defensa del demandante, Jorge Enrique Villamor Esguerra. SCLAJPT-11 V.00 6Radicado n.° 105377 Contra dicha determinación, el hoy convocante presentó recurso de reposición y, al decidirlo, la funcionaria se refirió al artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, específicamente en cuanto establece que la demanda deberá contener «la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba». Asimismo, explicó que, si bien en el Código General del Proceso se establecen algunos requisitos técnicos para la solicitud de pruebas testimoniales, «la finalidad de esta norma es imponer a la parte traer a los testigos», sin que guarde relación con el decreto mismo de las pruebas o constituya un presupuesto inherente a su esencia. Dicho esto, advirtió que, en el asunto analizado, el demandante señaló de manera concreta quiénes iban a ser los testigos que acudirían al juicio; por tanto, consideró que se cumplió lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el asunto particular.

señaló de manera concreta quiénes iban a ser los testigos que acudirían al juicio; por tanto, consideró que se cumplió lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el asunto particular. Dijo, además, que resultaba desmedido exigirle al demandante suministrar datos exhaustivos sobre la identidad de los testigos que llevaría a declarar, cuando, en todo caso, las declaraciones de estos podrían ser controvertidas por la parte demandada en la etapa procesal oportuna. Igualmente, consideró que, si bien la forma en que la defensa del demandante al interior del proceso declarativo solicitó las pruebas testimoniales, no atendió la rigurosidad deseada por el demandado, aquí accionante, ello no tenía la entidad suficiente para rechazar de plano las mismas, pues lo discutido en dicho trámite es la existencia de una SCLAJPT-11 V.00 7Radicado n.° 105377 relación laboral, en la que datos como el lugar de residencia y hechos sobre los cuales declararían, resultaban irrelevantes. Claro lo anterior, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad judicial convocada, la decisión controvertida no luce irrazonable, pues fue proferida con fundamento en un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, se extrae que la decisión adoptada por la Jueza convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes

un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, se extrae que la decisión adoptada por la Jueza convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó el asunto sometido a su escrutinio y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En el anterior contexto, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN SCLAJPT-11 V.00 8Radicado n.° 105377

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte

por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-11 V.00 9Radicado n.° 105377

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 10

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