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CSJ - STL16636-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16636-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16636-2023 Radicación n.° 104719 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que HUGO RIVERA ACEVEDO interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 19 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los

JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN

DE SENTENCIAS , TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL, todos de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104719

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El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se extrae que la sociedad Inmobiliaria y Arrendamientos Girón Ltda. instauró proceso ejecutivo contra de Onel Antonio Quintero, Ramón Sepúlveda Portilla y el tutelante, con el fin de que le cancelaran el valor de unos cánones de arrendamiento de un inmueble.

proceso ejecutivo contra de Onel Antonio Quintero, Ramón Sepúlveda Portilla y el tutelante, con el fin de que le cancelaran el valor de unos cánones de arrendamiento de un inmueble. El trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, bajo el radicado 2009-0121700, autoridad que admitió la demanda mediante proveído de 3 de febrero de 2010 y libró orden de pago a favor de la sociedad demandante y contra de los ejecutados, por la suma de $4.300.000, correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados, más los intereses moratorios sobre tales valores. Además, decretó el embargo y secuestro de algunos bienes muebles de los demandados y de un bien inmueble de propiedad del hoy accionante. Al contestar la demanda, el hoy promotor propuso la excepción de «inexigibilidad de la cláusula penal» y, a su vez, el ejecutado Ramón Sepúlveda Portilla la de «cobro de lo no debido» ; no obstante, mediante auto de 17 de octubre de 2013, el juez de conocimiento declaró no probados los medios exceptivos propuestos y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. 2Radicación n.° 104719

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Posteriormente, a través de proveído de 31 de marzo de 2017, el juzgado de conocimiento modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora y aprobó la practicada por ese despacho, ordenando la entrega de los dineros que por concepto de depósitos judiciales existían o

juzgado de conocimiento modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora y aprobó la practicada por ese despacho, ordenando la entrega de los dineros que por concepto de depósitos judiciales existían o llegaran a existir a favor del proceso a la parte demandante, hasta la concurrencia de la liquidación del crédito y costas aprobada. Mediante escrito de 7 de julio de 2017, el hoy tutelante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretas sobre sus bienes, petición que fue denegada por el juzgado mediante auto de 12 de julio siguiente. Inconforme con las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo, el convocante interpuso acción de tutela contra el funcionario cognoscente del mismo, bajo el argumento de que la obligación o deuda existente en el proceso ejecutivo se encontraba prescrita «al no ejercerse el cobro coactivo», teniendo en cuenta que la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución se profirió hace más de ocho años. El citado asunto constitucional se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 17 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo invocado, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues advirtió que el tutelante «no ha[bía] elevado ninguna petición ante el… [juzgado accionado] solicitando la terminación del proceso por prescripción con fundamento en los argumentos que aquí prop[uso]». 3Radicación n.° 104719

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El promotor impugnó y, mediante providencia de 5 de septiembre

prescripción con fundamento en los argumentos que aquí prop[uso]». 3Radicación n.° 104719

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El promotor impugnó y, mediante providencia de 5 de septiembre de 2023, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el proveído constitucional de primer grado, con fundamento en las mismas razones. En esta ocasión, el accionante acudió nuevamente a la acción de tutela, porque considera que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales en el trámite constitucional descrito, pues confirmó la negativa del a quo a otorgarle el resguardo, sin tener en cuenta la solicitud de prescripción que presentó en el proceso ejecutivo, «incurriendo… en prevaricato por omisión de sus funciones». Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que lo que pretende es que se deje sin efecto el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por el cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del ruego tuitivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 6 de septiembre de 2023 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 104719

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Durante el término correspondiente, la magistrada de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y afirmó que es improcedente este mecanismo de protección, al dirigirse contra una sentencia de tutela y no haberse alegado, mucho menos acreditado, la existencia fraude en su resolución o irregularidades en el trámite procesal. Asimismo, señaló que no procede el amparo deprecado para reabrir el debate constitucional planteado en aquella oportunidad, máxime cuando aún no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto no se ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga afirmó que la decisión adoptada dentro del trámite constitucional adelantado en ese despacho es razonable. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por cuanto consideró que, de la narración fáctica y del acápite de pretensiones del escrito de tutela, no se observa censura frente a las decisiones adoptadas por esa agencia judicial, ni que de las mismas se desprenda una transgresión de los derechos fundamentales del tutelante.

narración fáctica y del acápite de pretensiones del escrito de tutela, no se observa censura frente a las decisiones adoptadas por esa agencia judicial, ni que de las mismas se desprenda una transgresión de los derechos fundamentales del tutelante. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga indicó que la protección reclamada por la vía constitucional no puede dispensarse, «dado que no se advierte violación a los derechos fundamentales de la parte tutelante por es[a] judicatura». El Procurador Once Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga solicitó su desvinculación, por estimar que esa entidad carece de 5Radicación n.° 104719 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional; además, afirmó que la intervención que realizó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga dentro del trámite de la acción de tutela se realizó conforme a sus funciones legales y constitucionales, «por ende, no se afectó derecho constitucional alguno del accionante». Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 19 de septiembre de 2023, al considerar que el accionante debió acudir directamente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, para insistir en la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

III. IMPUGNACIÓN

directamente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, para insistir en la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y solicitó que se advierta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre el fraude que cometió el a quo constitucional -Sala de Casación Civil de esta Cortecon su decisión de primera instancia dentro de las presentes diligencias; asimismo, que la Fiscalía General de la Nación investigue el «fraude procesal y negación de garantías constitucionales que deriva en un prevaricato por omisión» , cometido por el Tribunal convocado en el trámite de tutela objeto de queja.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante

6Radicación n.° 104719 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas.

Sin embargo, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos

la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas.

Sin embargo, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 7Radicación n.° 104719 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrilla fuera de texto)

Claro lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, el convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir una decisión expedida en un trámite de igual naturaleza, esto es, la proferida por el Tribunal encausado el 5 de septiembre de 2023. No obstante, se advierte que el promotor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el citado juez plural realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional, en forma acorde con sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. 8Radicación n.° 104719

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acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. 8Radicación n.° 104719

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Además, la tutela primigenia aún está pendiente de surtir el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, Corporación ante la cual puede el promotor promover mecanismo ciudadano de insistencia, de estimarlo pertinente. Finalmente, en relación con las solicitudes que el libelista hace en su impugnación, relacionadas con la petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de advertir el presunto fraude cometido por la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro del trámite tutelar y que la Fiscalía General de la Nación investigue el «fraude procesal y negación de garantías constitucionales que deriva en un prevaricato por omisión» , se advierte que la tutela, no es el medio idóneo para tales fines, pues si considera que se incurrió en alguna conducta que deba ser investigada, bien podría acudir ante las entidades competentes para que, en ejercicio de sus funciones de investigación y vigilancia, indaguen sobre las actuaciones que pretende sean ventiladas en este mecanismo excepcional. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

9Radicación n.° 104719

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 9Radicación n.° 104719

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Hugo Rivera Acevedo Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y otros

Radicado: 104719

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto se confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana

la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 104719

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Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 13

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