🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16637-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16637-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16637-2023 Radicación n. o 104971 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por RAQUEL TRESPALACIOS CASTRO contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que esta promovió en nombre propio y en representación de la menor M.C.S.T.

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA ; trámite que se hizo extensivo a Claudia

Antoneth, Martha Isabel, Lilia María, Clara Leonor y Jaime Alexander Silva Ramírez, José Tomás Silva Villamil, al Laboratorio Higuera Escalante & Cía. S.A.S. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de impugnación al reconocimiento de la paternidad con número de radicado 68081318400320210002200. ANOTACIÓN PRELIMINARRadicación n.° 104971

SCLAJPT-12 V.00

La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre en respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo

los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre en respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio y en representación de la menor M.C.S.T., promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la dignidad y cualquier otro Derecho Fundamental que el señor Juez de Tutela considere» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, Clara Leonor, Claudia Antoneth, Lilia María, Martha Isabel y Jaime Alexander Silva Ramírez promovieron proceso de impugnación de reconocimiento de paternidad en contra de Raquel Trespalacios Castro y su menor hija M.C.S.T., con el fin de que se declarara que la menor antes referida «NO es hija del señor José Tomas Silva Moya (q.e.p.d.) ». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja – Santander, autoridad que mediante proveído del 21 de mayo de 2021 declaró la falta de legitimación por activa de los demandantes y, por ende, negó las

mediante proveído del 21 de mayo de 2021 declaró la falta de legitimación por activa de los demandantes y, por ende, negó las pretensiones formuladas, por cuanto, «se les extinguió el derecho de impugnación, pues el reconocimiento que en vida hizo el señor TOMAS SILVA, frente a la menor (…) el día 20 de octubre de 2008 [en el registro civil de nacimiento] , les cerró la posibilidad de entrar a discutir su paternidad legítima ». 2Radicación n.° 104971

SCLAJPT-12 V.00

Inconformes con tal determinación, los allí demandantes formularon recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de proveído del 8 de julio de 2022 en el cual revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso. Como fundamento de su decisión, precisó que: Pregonar que, habiendo sido reconocido el hijo mediante acta de nacimiento, ningún heredero del padre fallecido puede impugnar, es desconocer la voluntad del legislador plasmada en la Ley 1060 de 2006 que modificó los arts. 216, 217, 219 y 222 del Código Civil; que permitió a los descendientes, entre otros, impugnar la paternidad (…) Es obvio, entonces, que solo está vedada la posibilidad de impugnar la paternidad para los descendientes y cualquier otro tercero que quiera hacerlo, como

descendientes, entre otros, impugnar la paternidad (…) Es obvio, entonces, que solo está vedada la posibilidad de impugnar la paternidad para los descendientes y cualquier otro tercero que quiera hacerlo, como ascendientes, cónyuge; cuando el padre efectuó el reconocimiento por acto testamentario o mediante cualquier instrumento público, es decir, a través de escritura pública. En los demás casos, esto es, se insiste, cuando se reconoce al hijo en el registro del nacimiento ante notario, la paternidad es impugnable, no solo por el padre, sino, también, una vez fallecido este, por sus herederos o ascendientes y, en general, por cualquier persona con interés actual en tal cosa. (Negrilla de la Sala) Frente a esta determinación, adujo la petente que la misma, desconoce el precedente jurisprudencial que ha sido establecido desde la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, además, manifestó que, en sede de apelación, se restringió la práctica de la prueba de ADN. Ahora bien, en cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal confutado, el a quo , a través de proveído de 25 de julio de 2022, ofició al Laboratorio Higuera Escalante de Bucaramanga con el fin de que indicara «los requerimientos para poder establecer el perfil genético del señor JOSÉ TOMAS SILVA MOYA, de quien no existen restos óseos por cuanto fue cremado, qué familiares necesita, cuál sería la documentación necesaria para tal fin y de esta manera poder establecer sí la menor M.C.S.T. es o no su hija». Una vez el laboratorio remitió las indicaciones solicitadas para

cremado, qué familiares necesita, cuál sería la documentación necesaria para tal fin y de esta manera poder establecer sí la menor M.C.S.T. es o no su hija». Una vez el laboratorio remitió las indicaciones solicitadas para llevar a cabo la prueba de ADN, a través de auto del 9 de marzo de 2023, 3Radicación n.° 104971 SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado accionado ordenó oficiar al Laboratorio Higuera Escalante, a fin de que asignara fecha y hora para la práctica de la prueba genética al grupo familiar. Contra dicha determinación, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación. A través de auto adiado el 27 de marzo de esta calenda, el Juez Cognoscente resolvió el recurso de reposición y, para tal efecto, en relación con la práctica de la prueba, señaló que la misma fue decretada de conformidad con el artículo 386 numeral 2 del C.G.P. por lo que dicha decisión «no obedece al capricho de esta Juzgadora, contrario a ello, se tiene que es un mandamiento de carácter legal, del cual no es viable apartarse». Asimismo, negó el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria, por no encontrarse contemplado en el artículo 321 C.G.P. En este entendido, la libelista manifestó su desacuerdo con la anterior decisión ya que, indicó que la misma no se ajusta a lo ordenado por el ad quem máxime cuando, en su entender, se cumplen con los requisitos que la ley establece para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de impugnación de reconocimiento de la paternidad bajo

por el ad quem máxime cuando, en su entender, se cumplen con los requisitos que la ley establece para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de impugnación de reconocimiento de la paternidad bajo radicado No. 2021-22. Así las cosas, el 25 de septiembre hogaño, la petente acudió al resguardo constitucional con el objetivo de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, por ende, se ordene al Juzgado confutado cumplir con el precedente jurisprudencial SC1225-2022 y con lo ordenado en la sentencia del 8 de Julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y, en consecuencia: Se ordene al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA NO PRACTICAR LA PRUEBA DE ADN en el proceso de Impugnación al Reconocimiento de la Paternidad promovido por algunos de los herederos de JOSE TOMAS SILVA MOYA (q.e.p.d.) y 4Radicación n.° 104971 SCLAJPT-12 V.00 tramitado con el radicado #68081318400320210002200; prueba que fue ordenada por ese Despacho Judicial según lo solicitó la Parte Demandante en múltiples oportunidades; porque NO se están cumpliendo los lineamientos del Laboratorio designado para realizarla; y por tratarse de una prueba inútil, inconducente e impertinente.

Ordenar al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

lineamientos del Laboratorio designado para realizarla; y por tratarse de una prueba inútil, inconducente e impertinente. Ordenar al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA, CONTINUAR CON EL PROCESO de Impugnación al Reconocimiento de la Paternidad promovido por algunos de los herederos de JOSE TOMAS SILVA MOYA (q.e.p.d.) y tramitado con el radicado #68081318400320210002200 desde la óptica de la POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL de JOSE TOMAS SILVA MOYA (q.e.p.d.) como padre de la menor M.C.S.T.; sin perjuicio del decreto de pruebas de oficio que considere útiles, pertinentes conducentes para un mejor proveer. (negrilla del texto original)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente asunto fue asignado en primera medida a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga, sin embargo, a través de proveído adiado el 25 de septiembre hogaño, remitió por competencia a la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido para ello, la secretaría del Juzgado Tercero de Familia de Barrancabermeja remitió el link de acceso al

proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido para ello, la secretaría del Juzgado Tercero de Familia de Barrancabermeja remitió el link de acceso al expediente y, asimismo, relacionó las partes dentro del proceso de la referencia. Con respecto a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar, el Despacho indicó que lo buscado por la actora es que dentro de este trámite constitucional se tomen decisiones que son propias del proceso 5Radicación n.° 104971 SCLAJPT-12 V.00 ordinario y, a su vez, defendió la legalidad de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso confutado. Las señoras Martha Isabel y Lilia María Silva Ramírez, remitieron memorial a través del cual se pronunciaron en relación con los hechos y las pretensiones del escrito introductor; advirtieron que la prueba de ADN ya se realizó y, por ende, se configura el hecho superado. Por lo anterior, solicitaron que se declare improcedente el amparo invocado. En los mismos términos se pronunciaron Claudia Antoneth, Clara Leonor y Jaime Alexander Silva Ramírez. Por su parte, la asesora jurídica de Higuera Escalante y CIA SAS, manifestó que dicha entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en las situaciones manifestadas por la accionante y, asimismo, indicó que su actuar se ha limitado a cumplir las órdenes judiciales emitidas en el marco del proceso de la referencia. Aleida Moreno Moreno quien fungió como apoderada de la señora

por la accionante y, asimismo, indicó que su actuar se ha limitado a cumplir las órdenes judiciales emitidas en el marco del proceso de la referencia. Aleida Moreno Moreno quien fungió como apoderada de la señora Raquel Trespalacios Castro dentro del proceso de impugnación del reconocimiento de la paternidad, allegó memorial; sin embargo, no acreditó la calidad de apoderada dentro del trámite constitucional, por ello, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE» el amparo solicitado, al considerar que el mismo incumple con el principio de inmediatez, para lo cual indicó: 6Radicación n.° 104971

SCLAJPT-12 V.00

La pretensión de la actora está encaminada a que no se practique «la prueba de ADN» ordenada en proveído de 25 de julio de 2022, cuyo decreto se mantuvo incólume y respecto del cual no se concedió la alzada, por improcedente (30 ag.), resolución que cobró firmeza al negarse el recurso principal de reposición y subsidiario de queja indebidamente sustentados (18 oct. 2022). Entre la fecha de la última determinación y la de radicación del pliego superlativo (22 sep. 2023) , transcurrieron once (11) meses y cuatro (4) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional

superlativo (22 sep. 2023) , transcurrieron once (11) meses y cuatro (4) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la «acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, manifestando que no es correcto el cálculo que realizó el a quo constitucional para determinar el cumplimiento del principio de inmediatez pues, dentro del proceso ordinario se han surtido diferentes actuaciones con posterioridad al proveído del 25 de julio de 2022 y que, además: La sentencia no realizó ninguna consideración respecto de la prueba de ADN que se realizó el día 26 de Septiembre de 2.023. ( sic) Lo que se reclama con la Accion (sic) de Tutela es el DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA; es decir que, se cumplan las órdenes impartidas por el Juzgado Accionado en el sentido de respetar los lineamientos del Laboratorio (Negrilla y subrayado del texto original) Asimismo, reiteró que el fallo de primer y segundo grado «son fruto del error al cual fueron inducidos los juzgadores» y que en el caso objeto de estudio, se cumplen los presupuestos legales para dar por terminado el proceso que se adelanta contra la menor M.C.S.T.

Con escrito remitido el 1 de noviembre del año en curso, la recurrente amplió su impugnación y, para tal efecto remitió el resultado de

proceso que se adelanta contra la menor M.C.S.T. Con escrito remitido el 1 de noviembre del año en curso, la recurrente amplió su impugnación y, para tal efecto remitió el resultado de la prueba de ADN practicada a la menor M.C.S.T. el pasado 26 de septiembre, « cuyo informe excluye la PATERNIDAD de JOSE TOMAS SILVA MOYA (q.e.p.d.) y la MATERNIDAD de RTC sobre la menor de edad M.C.S.T.» , por ello, reiteró que debe declararse la terminación del proceso de 7Radicación n.° 104971 SCLAJPT-12 V.00 impugnación del reconocimiento de la paternidad que cursa actualmente por cuanto, «el reconocimiento de la paternidad así realizado y el actuar de JOSE TOMAS SILVA MOYA (q.e.p.d.) son suficientes para que cese el derecho de los herederos a impugnar la paternidad; porque no se encuentran legitimados en la causa ya que el derecho cesó». Por lo anterior, en dicho memorial solicitó que en sede de impugnación se ordene al Juez Cognoscente: dictar sentencia negando las pretensiones de la demanda y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante para que cese la vulneración a nuestros derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

vulneración a nuestros derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana 8Radicación n.° 104971 SCLAJPT-12 V.00 crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Además, este amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, no indemnizatorio, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, es decir, que sea real o exista en el

eminente preventivo, no indemnizatorio, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, es decir, que sea real o exista en el momento en que se acoja la solicitud, de ahí que el numeral 4.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, establezca que la acción de tutela no procede en aquellos casos en que el daño se ha consumado. Así las cosas, en el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la homóloga Sala Civil que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, para que, en su lugar, se proteja la garantía fundamental alegada en el escrito inicial en el cual solicitó que se ordenara al Juzgado accionado acatar el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Civil de esta Corte y, en consecuencia, se negara practicar la prueba de ADN por considerarla «inútil, inconducente e impertinente». Sin embargo, advierte esta Sala que, de conformidad con el escrito de impugnación y la documental allega al plenario, se evidencia que dicha prueba de ADN se realizó el 26 de septiembre de 2023, mientras el presente asunto se encontraba en trámite para ser resuelto en primera instancia. Bajo estas circunstancias, es menester precisar que, en el caso de marras se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado carencia actual de objeto de la acción constitucional, figura frente a la cual

instancia. Bajo estas circunstancias, es menester precisar que, en el caso de marras se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado carencia actual de objeto de la acción constitucional, figura frente a la cual la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T038-2019, expuso 9Radicación n.° 104971 SCLAJPT-12 V.00 que «[…] se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”». Dicha figura puede presentarse por varias circunstancias, entre ellas, (i) hecho superado, (ii) acaecimiento de una situación sobreviniente y (iii) daño consumado. Frente a esta última, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional adoctrinó: Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria1. En el mismo sentido, la Corte Constitucional precisó que cuando se configura carencia actual de objeto por daño consumado, «surge para el juez

consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria1. En el mismo sentido, la Corte Constitucional precisó que cuando se configura carencia actual de objeto por daño consumado, «surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas»2. Así las cosas, pasa esta Sala a estudiar de fondo los reparos formulados por la señora Raquel Trespalacios Castro en relación con la práctica de la prueba de ADN, toda vez que la petente indicó en su escrito introductor y reiteró en la impugnación, considera que dicha prueba es inútil toda vez que el señor José Tomas Silva Moya (q.e.p.d.) reconoció a la menor a través del registro civil de nacimiento y, por ende, se cumplen los presupuestos para dar por terminado el proceso que se adelanta. 1 CC T038-2019 2 CC T002-2021 10Radicación n.° 104971

SCLAJPT-12 V.00

En este entendido, advierte esta Magistratura que, a través de proveído de 8 de julio de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se pronunció respecto de dichos reparos y que, como consecuencia de esa determinación, se realizaron las siguientes actuaciones al interior del proceso cuestionado: (i) A través de auto de 25 de julio de 2022, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el Juzgado accionado ordenó oficiar al Laboratorio Higuera Escalante de Bucaramanga, a fin que « en

(i) A través de auto de 25 de julio de 2022, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el Juzgado accionado ordenó oficiar al Laboratorio Higuera Escalante de Bucaramanga, a fin que « en el término de diez (10) días, se sirva indicar con destino al presente proceso, cuáles son los requerimientos para poder establecer el perfil genético del señor JOSÉ TOMAS SILVA MOYA, de quien no existen restos óseos por cuanto fue cremado, qué familiares necesita, cuál sería la documentación necesaria para tal fin y de esta manera poder establecer sí la menor M.C.S.T. es o no su hija». Contra esa decisión, la señora Raquel Trespalacios Castro, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. (ii) Con proveído de 30 de agosto de 2022, el Despacho indicó que no encontró razones de derecho para reponer la decisión atacada y se negó el recurso de apelación como quiera que no se encuentra contemplado en el artículo 321 C.G.P. (iii) Con proveído del 9 de marzo de 2023, el Juez Cognoscente ordenó oficiar al Laboratorio, a fin de que asignara fecha y hora para la práctica de la prueba genética. Contra esta determinación, la aquí recurrente, también, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. (iv) Con auto del 27 de marzo de 2023, notificado al día siguiente a través de Estado, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja resolvió el recurso de reposición y, frente a la

(iv) Con auto del 27 de marzo de 2023, notificado al día siguiente a través de Estado, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja resolvió el recurso de reposición y, frente a la práctica de la prueba de ADN, señaló que « esa decisión obedece a 11Radicación n.° 104971 SCLAJPT-12 V.00 una orden imperativa y no facultativa proscrita en el Art. 386 numeral 2° C.G.P., lo que significa que la suscrita Juez está compelida a dar cumplimiento estricto a la referida norma». Respecto del recurso de apelación, negó dicha solicitud. Ahora bien, previo a entrar de lleno en el análisis del caso concreto, en lo atinente a la censura de la convocante, se hará la salvedad, que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, e llo es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia a través de la cual se zanjó el debate en relación con la práctica de la prueba de ADN -27 de marzo de 2023y la presentación de la queja –25 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Así las cosas, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la cual se revocó la determinación de primer grado y, en

Así las cosas, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la cual se revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, se ordenó continuar con el proceso de impugnación de la paternidad, teniendo en cuenta que la recurrente afirma que se cumple con los presupuestos establecidos en la ley para dar por terminada dicha causa en razón al reconocimiento de paternidad que en vida realizó el señor José Tomas Silva Moya (q.e.p.d.) a través del registro civil de nacimiento de la menor M.C.S.T. En ese entendido, el ad quem indicó que, en el caso de los procesos de impugnación del reconocimiento de la paternidad, la norma autoriza al juez a terminar anticipadamente el juicio, entre otras razones, cuando advierta que falta el presupuesto procesal y material de la sentencia 12Radicación n.° 104971 SCLAJPT-12 V.00 relativo a la legitimación en la causa, pues, una vez el padre ha reconocido por acto testamentario u otro instrumento público al hijo(a), ese reconocimiento expreso, mediante estos actos, impide a los terceros reclamar contra la paternidad reconocida. Así, indicó que: La juez de primera instancia supuso que el reconocimiento expreso que consta en el registro civil de la menor, corresponde a ese instrumento público al que ha hecho referencia la jurisprudencia nacional, pues no hizo ninguna alusión al testamento que obra dentro del plenario con base en el cual, sostiene la parte

en el registro civil de la menor, corresponde a ese instrumento público al que ha hecho referencia la jurisprudencia nacional, pues no hizo ninguna alusión al testamento que obra dentro del plenario con base en el cual, sostiene la parte demandada, se prueba la posesión notoria del estado civil de M.C.S.T. como hija de José Tomás. En igual sentido, respecto de la escritura pública N° 2800 del 6 de agosto de 2015, por medio de la cual el señor José Tomás Silva Moya (q.e.p.d.), protocolizó su testamento, el Tribunal refutado, precisó: Conviene anotar que la escritura pública n.° 2800 del 6 de agosto de 2015 -testamentono contiene acto alguno de reconocimiento expreso, pues lo que dice al respecto tan solo es: “…actualmente convivo en unión marital de hecho con Raquel Trespalacios Castro de cuya unión existen los siguientes hijos M.C.S.T. y Oscar Javier Silva Trespalacios”; tal manifestación no constituye reconocimiento expreso por medio de instrumento público, entendido este acto como la atestación libre, consciente y voluntaria de reconocer un hijo que, se sabe, no es biológico. Esta manifestación se dio en otro contexto y con un propósito diferente: la enumeración de los hijos que, a conciencia del testador, tenía y entre los cuales debía hacer la repartición de la herencia. Por su parte, recordó la Sala Cognoscente que, de conformidad con la Ley 75 de 1968 artículo 1°, el reconocimiento de hijos puede hacerse (i) en el acta de nacimiento -registro civil-; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante el juez.

Por lo que: 13Radicación n.° 104971

en el acta de nacimiento -registro civil-; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante el juez.

Por lo que: 13Radicación n.° 104971

SCLAJPT-12 V.00

Pregonar que, habiendo sido reconocido el hijo mediante acta de nacimiento, ningún heredero del padre fallecido puede impugnar, es desconocer la voluntad del legislador plasmada en la Ley 1060 de 2006 que modificó los arts. 216, 217, 219 y 222 del Código Civil; que permitió a los descendientes, entre otros, impugnar la paternidad. Con fundamento en lo anterior, el ad quem concluyó que solo está vedada la posibilidad de impugnar la paternidad para los descendientes y cualquier otro tercero, cuando el padre efectuó el reconocimiento por acto testamentario o mediante cualquier instrumento público, es decir, a través de escritura pública. En los demás casos, esto es, cuando se reconoce al hijo en el registro del nacimiento ante notario, la paternidad es impugnable, no solo por el padre, sino, también, una vez fallecido este, por sus herederos o ascendientes y, en general, por cualquier persona con interés. De allí que, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, encontró que, en el caso de marras, el a quo no podía dictar sentencia anticipada y dar por terminado el proceso porque sí hay legitimación en la causa en los descendientes que impugnan la paternidad de M.C.S.T.

sentencia anticipada y dar por terminado el proceso porque sí hay legitimación en la causa en los descendientes que impugnan la paternidad de M.C.S.T. (…) al menos, hasta este momento procesal y hasta tanto no se abra el juicio a debate probatorio, escenario en el cual puede quedar establecido bien, que José Tomás Silva reconoció ingenuamente a M.C.S.T. como su hija; es decir desconociendo que no era su padre biológico; ora, que lo hizo a ciencia y paciencia, esto es, con pleno conocimiento de no ser su padre biológico pero con la intención de incorporarla a su núcleo familiar y reconocerla ante el resto de su familia y la sociedad como hija; último evento en el cual, está vedada la posibilidad para los herederos de impugnar la paternidad. Pero la determinación de lo uno o lo otro, solo puede ocurrir propiciándose el debate probatorio. 14Radicación n.° 104971

SCLAJPT-12 V.00

Por último, recordó el ad quem que resulta inadmisible que se pretenda definir en la etapa inicial del proceso, aspectos sustanciales como los abordados en precedencia, siendo que

Consultar sobre este documento ...