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CSJ - STL16638-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16638-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16638-2023 Radicación n.° 72708 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, frente a la acción de tutela que JAIRO DELGADO GALVIS presentó contra el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambos de MANIZALES .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, contradicción y asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relató que trabajó para Transportes Gran Caldas S.A. desde el año 2014 hasta el 2021 como conductor de buseta de servicio público y, el 30 de octubre de 2021, la empresa le terminó el contrato laboral «a consecuencia de Sentencia proferida por el Juzgado segundo laboral delRadicación n.° 72708 SCLAJPT-11 V.00 circuito de Manizales (201800437) el cual ordeno [sic] el levantamiento del fuero sindical que tenia [sic] el demandado en SNTT. Sindicato inoperante en la subdirectiva caldas, sin actividad sindical, pero con personería a nivel nacional». Manifestó que para la fecha del despido regresaba de incapacidad médica superior a 170 días, estaba en proceso de calificación de pérdida

inoperante en la subdirectiva caldas, sin actividad sindical, pero con personería a nivel nacional». Manifestó que para la fecha del despido regresaba de incapacidad médica superior a 170 días, estaba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y tenía fuero sindical por ser el presidente del Sindicato de Conductores, Empleados y Propietarios del Parque Automotor de Servicio PúblicoASOPROTEC. Narró que instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra Transportes Gran Caldas S.A. a fin de que se declarara la «ilegalidad» de su despido, debido a la falta de autorización previa por parte del juez laboral, dada su condición de aforado, se condenara a su reintegro y al pago de la indemnización por terminación «ilegal» del contrato. Informó que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que negó sus pretensiones, mediante sentencia de 10 de agosto de 2023. De acuerdo con el expediente, se tiene que presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, colegiado que confirmó la decisión de primera instancia, en providencia de 31 de agosto de los corrientes. Censuró que el ad quem transgredió su derecho debido proceso, toda vez que se fundamentó en posiciones arbitrarias y caprichosas, no ordenó ni practicó pruebas para sustentar su fallo y negó las pretensiones de 2Radicación n.° 72708 SCLAJPT-11 V.00 reintegro al considerar que hubo abuso del derecho con la multiafiliación sindical.

ni practicó pruebas para sustentar su fallo y negó las pretensiones de 2Radicación n.° 72708 SCLAJPT-11 V.00 reintegro al considerar que hubo abuso del derecho con la multiafiliación sindical. Agregó que la decisión la fundamentó en la teoría del abuso del derecho sin que obre prueba que acredite esa circunstancia. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de su garantía fundamental y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto las providencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Manizales profirieron el 10 y 31 de agosto de 2023, respectivamente y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba en Transportes Gran Caldas S.A. En forma subsidiaria, solicitó decretar la nulidad del proceso hasta el auto que dio por contestada la demanda y, en consecuencia, convoque de nuevo a la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La acción de tutela se radicó el 10 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió con el fin que la signataria allegara poder que la facultara para interponer la acción y para que precisara los hechos, pretensiones y censuras. Una vez subsanado, por providencia de 24 de noviembre de 2023 se admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que

Una vez subsanado, por providencia de 24 de noviembre de 2023 se admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 72708

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En término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el link de otro proceso ordinario (rad. nº. 17001310500120160063500) que el accionante adelantó contra Transportes Gran Caldas S.A. que se archivó por inactividad del demandante el 13 de septiembre de 2018. La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que acreditara la representación de quien suscribe la contestación; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que no se configuró defecto fáctico, que la decisión que se censuró se profirió con la valoración de todas las pruebas decretadas y practicadas, solicitó declararla improcedente e informó que, […] los argumentos esbozados por la Colegiatura se fundamentaron en las sendas pruebas aportadas al expediente, coligiendo que la protección sindical de la cual eventualmente pretendía el accionante ser beneficiario por pertenecer a la Junta Directiva del sindicato ASOPROTEC S.I., devenía en un abuso del derecho, pues conforme al material probatorio no obedecía a la materialización

de la cual eventualmente pretendía el accionante ser beneficiario por pertenecer a la Junta Directiva del sindicato ASOPROTEC S.I., devenía en un abuso del derecho, pues conforme al material probatorio no obedecía a la materialización de garantías colectivas, en atención a que dentro del plenario no se demostró la realización de actividades que reflejara de manera positiva lo anterior, verificándose únicamente como acto positivo, la afiliación y nombramiento del actor en el órgano sindical para la obtención del manto foral; ello por cuanto se valoró en conjunto, la existencia de otro proceso especial de levantamiento de fuero sindical que había sido iniciado en contra del actor, obteniéndose el permiso para despedir mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito; trámite que se surtió de manera coyuntural, con el nombramiento en la Junta Directiva en el proceso del cual se predica la vulneración. El Ministerio de Trabajo y la Contraloría General de la República, en escritos separados, solicitaron su desvinculación por cuanto no han vulnerado derecho fundamental alguno. 4Radicación n.° 72708

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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales manifestó que en el trámite a su cargo observó los derechos de defensa y contradicción y dio cumplimiento a la normativa y jurisprudencia correspondiente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

correspondiente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. 5Radicación n.° 72708

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales del promotor al emitir la providencia de 31 de agosto de 2023, por cuanto, adujo, fue producto de una indebida apreciación del material probatorio. Subsidiariamente establecer si es viable decretar la nulidad del proceso hasta el auto que dio por contestada la demanda y convocar de nuevo a la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: (i) Pretensión principal Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -31 de agosto de 2023 - y la presentación de la queja –10 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un proceso especial de fuero sindical, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 72708

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas

acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 72708

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Sobre el particular el Tribunal accionado resumió los antecedentes del proceso estos son: la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación que interpuso el demandante, hoy accionante. De este modo, el ad quem accionado señaló que el tema de discusión se centraba en determinar si el actor gozaba de fuero sindical a la terminación del contrato de trabajo suscrito con Transportes Gran Caldas S.A. y, en caso de que la conclusión fuera afirmativa, establecer si el fuero sindical que ostentaba el demandante es consecuencia de la existencia de la figura del abuso del derecho. Para resolver, el Tribunal expuso que no era materia de discusión que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 28 de julio de 2014 al 30 de octubre de 2021, (ii) el demandante fue vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria de Transporte de Colombia-SNTT desde el 5 de enero de 2018, (iii) hizo parte del sindicato ASOPROCTEC en calidad de vicepresidente desde el 21 de septiembre de 2019 y después como presidente desde el 18 de octubre de 2020, y (iv) que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

(iii) hizo parte del sindicato ASOPROCTEC en calidad de vicepresidente desde el 21 de septiembre de 2019 y después como presidente desde el 18 de octubre de 2020, y (iv) que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales autorizó el levantamiento del fuero sindical que el accionante ostentaba en calidad de Vicepresidente del SNTT y autorizó su despido, en providencia de 13 de julio de 2021, la cual confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia de 30 de julio de 2021. 7Radicación n.° 72708

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Seguido a ello, citó lo dispuesto en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo que definen que es fuero sindical y quienes están amparados por este. En tal sentido, el ad quem se remitió a las pruebas documentales que se aportaron al proceso, y advirtió que al promotor lo nombraron vicepresidente de ASOPROTEC el 21 de septiembre de 2019, acto que se registró ante el Ministerio de Trabajo el 23 del mes y año en cita y se notificó a la empresa el 24 de septiembre de 2019. Posterior a ello, el 18 de octubre de 2020 lo nombraron presidente de dicha asociación sindical, decisión que se registró en el 22 de octubre del 2020 y se informó al empleador el 6 de agosto de 2021. Además, evidenció que la empresa demandada terminó el contrato de trabajo el 30 de octubre de 2021, es decir cuando «el gestor se

empleador el 6 de agosto de 2021. Además, evidenció que la empresa demandada terminó el contrato de trabajo el 30 de octubre de 2021, es decir cuando «el gestor se encontraba amparado por la garantía foral, que ostentaba desde el 21 de septiembre del 2019, cuando fue nombrado como vicepresidente de la junta directiva del Sindicato ASOPROTEC S.I.». De lo expuesto el Tribunal consideró que, No obstante, lo anterior, la juez cognoscente colige, que si bien es cierto el demandante se encontraba amparado por la garantía foral a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, no es menos cierto, que el mencionado fuero no es oponible a la demandada por configurarse un abuso del derecho, pues consideró que la afiliación y nombramiento en la junta directiva se dio como consecuencia del proceso de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, cursado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, fuero que ostentaba debido a ser parte de la Junta Directiva del Sindicato SNTT. De igual forma, continuó con el análisis del segundo problema jurídico, para lo cual refirió que ante la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 de Código Sustantivo del Trabajo, esta Corte señaló 8Radicación n.° 72708 SCLAJPT-11 V.00 que los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos y, por tanto, se puede presentar legítimamente la multiafiliación sindical. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal manifestó que «es

SCLAJPT-11 V.00 que los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos y, por tanto, se puede presentar legítimamente la multiafiliación sindical. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal manifestó que «es procedente que un trabajador pueda afiliarse a varios sindicatos, siempre y cuando se tenga como finalidad la defensa y promoción de sus derechos e intereses legítimos de los afiliados, más no intereses particulares lo que conllevaría a la configuración de un abuso del derecho». Para abordar la teoría del abuso del derecho citó, La teoría del abuso ha sido decantada jurisprudencialmente por la Sala Laboral de la CSJ, así, en la sentencia SL 379 del 2022, sobre este tópico destacó: “Ahora, debe destacarse que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU631-2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ Sl1983-2020). La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas

determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ Sl1983-2020). La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas bien sea naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 46175). Por lo expuesto, el Tribunal convocado encontró que la empresa presentó demanda de levantamiento de fuero sindical el 11 de octubre de 2018 (rad. nº. 2018-437), se notificó al demandante el 8 de marzo de 2019 9Radicación n.° 72708 SCLAJPT-11 V.00 y, posterior a ello lo eligieron como vicepresidente del sindicato ASOPROTEC «es decir a los 6 meses y 13 días, de realizada la mencionada notificación, el demandante es nombrado en la Junta

ASOPROTEC «es decir a los 6 meses y 13 días, de realizada la mencionada notificación, el demandante es nombrado en la Junta Directiva, configurándose automáticamente la garantía foral a favor de este.». De igual forma, resaltó que en la audiencia del proceso especial de fuero sindical (rad. nº. 2018-437), llevada a cabo el 10 de diciembre de 2020, es decir después de su nombramiento en la junta directiva del sindicato ASOPROTEC, no informó al juez de instancia de la existencia de otro fuero sindical ni del nombramiento en mención. Aunado a lo anterior expuso que, […] no se advierte por parte de la Sala que el demandante haya desplegado actividades en su calidad de vicepresidente y posteriormente presidente del sindicato ASOPROTEC S.I., actividades tendientes a beneficiar los intereses de los afiliados, máxime si dentro de la prueba testimonial recaudada el testigo OSCAR ARTURO OROZCO, quien manifestó ser fundador del Sindicato en mención, destacó que durante toda la vigencia del Sindicato solo se presentaron dos pliegos de peticiones, los cuales no fueron aceptados por la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., así mismo, que la presentación de los mismos, aconteció hace aproximadamente 5 años, y para esa calenda el demandante no se encontraba vinculado al Sindicato.

[…] no advierte la Sala basamento lógico, para que el demandante, primeramente, hiciera parte de la junta directiva del Sindicato SNTT DE

[…] no advierte la Sala basamento lógico, para que el demandante, primeramente, hiciera parte de la junta directiva del Sindicato SNTT DE COLOMBIA, el cual conforme al certificado obrante en la página 255 del archivo 34, es un Sindicato de Industria, y a los pocos meses el petente al ser notificado de la existencia de un proceso de levantamiento de fuero en su contra, sea nombrado como vicepresidente del Sindicato ASOPROCTE S.I., el cual también es un Sindicato de Industria conforme al certificado visible en la página 5 del archivo 49, es decir, que el demandante pertenecía a dos Sindicatos que conforme a las pruebas aportadas, siguen activos, y tienen la misma finalidad, esto es la protección de sus afiliados, en el gremio de la conducción y el transporte. Ahora no se desconoce, que los trabajadores tienen derecho a pertenecer, a dos sindicatos, no obstante, en el presente asunto, no puede desconocerse que la afiliación del petente, al Sindicato ASOPROCTE S.I., se realizó a los pocos meses de ser notificado, del proceso de levantamiento de fuero sindical, cursado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, proceso en el cual se profirió sentencia el 13 de julio del 2021, autorizando el levantamiento del fuero y se dio permiso para finalizar el 10Radicación n.° 72708 SCLAJPT-11 V.00 contrato del demandante, además, su vinculación fue como miembro de la junta

autorizando el levantamiento del fuero y se dio permiso para finalizar el 10Radicación n.° 72708 SCLAJPT-11 V.00 contrato del demandante, además, su vinculación fue como miembro de la junta directiva del Sindicato ASOPROCTE S.I., lo que le otorgó de manera automática, una nueva garantía foral, que previamente ya ostentaba, al pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato SNTT. El ad quem concluyó que se configuraba un abuso del derecho por parte del demandante, por tanto, no puede «extenderle las garantías del fuero sindical al gestor, toda vez, que ante su actuar, no se generaron los derechos ni protecciones que emanan de la garantía foral» y por ello confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia, al margen que se comparta o no dicha determinación, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien concedió las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. (ii) Pretensión subsidiaria 11Radicación n.° 72708

SCLAJPT-11 V.00

Frente a la solicitud de decretar la nulidad del proceso para convocar de nuevo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior es así, toda vez que si el petente consideró que se configuró alguna causal de nulidad que diera lugar a declararla desde el auto que dio por contestada la demanda, lo que ahora por vía constitucional pretende, no hay constancia de que la solicitara dentro del proceso.

Conforme con lo expuesto, es evidente que el proponente ha omitido emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las actuaciones

Conforme con lo expuesto, es evidente que el proponente ha omitido emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las actuaciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 12Radicación n.° 72708

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 72708

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

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