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CSJ - STL16639-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16639-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16639-2023 Radicación n.° 105219 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción popular n° 660013103005202200007601.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las pruebas allegadas, se tiene que el accionante presentó acción popular contraRadicación n.° 105219

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Caimán Cocina S.A.S., con la finalidad de que contratara la atención para personas sordas de conformidad con la Ley 982 de 2005 y ordenara las costas procesales. Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, despacho que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022 notificada por estado el 11 de enero de 2023, amparó el derecho

Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, despacho que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022 notificada por estado el 11 de enero de 2023, amparó el derecho colectivo, condenó en costas a la demandada y resolvió no exigir a la accionada la garantía bancaria o póliza de seguros de que trata el artículo 42 de la Ley 472 de 1998. Inconforme con la anterior providencia, el actor popular presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, sin que a la fecha se haya pronunciado. Censuró que la accionada no cumple los términos perentorios que ordena la Ley 472 de 1998 ni le permite desistir de la acción popular 660013103005202200007601. Manifestó que solicitó al presidente de la República, a la procuradora general de la Nación y al defensor del pueblo que presentaran en su nombre acciones de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio. Y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que aplique el artículo 84 de la Ley 472 de 1998. Señaló que solicitó a la accionada, que (i) demuestre la gran carga laboral que le impide cumplir con los términos, (ii) copia del libro radicador de audiencias del despacho, (iii) constancia secretarial de las 2Radicación n.° 105219 SCLAJPT-12 V.00 etapas procesales de cada una de sus acciones populares; sin embargo, afirmó que le negó estas peticiones.

2Radicación n.° 105219 SCLAJPT-12 V.00 etapas procesales de cada una de sus acciones populares; sin embargo, afirmó que le negó estas peticiones.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (i) resolver la alzada puesta a su consideración, (ii) admita el desistimiento de su acción popular y (iii) conceda el amparo de pobreza pues no es abogado y «no tengo como pagar un abogado sin afectar mi mínimo vital».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 25 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 28 del mismo mes y año, esta Sala la inadmitió con el fin de que precisara el radicado único de la tutela, la fecha de la providencia criticada de la Sala de Casaci ón Civil, y los reparos puntuales contra la Procuraduría General de la Naci ón, la Defensor ía del Pueblo, la Corte Constitucional y la Presidencia de la República.

Comoquiera que el accionante no subsanó tal irregularidad, las diligencias se remitieron a la homóloga Civil toda vez que se entendió que la entidad tutelada era la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Por auto de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que

Por auto de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 105219

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Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional solicito su desvinculación por cuanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el actor. El municipio de Pereira y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en escrito separados, manifestaron que la acción es improcedente y que hay falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se pronunció frente al escrito de tutela, no obstante, hizo referencia a un proceso distinto al aquí censurado. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó que actuó conforme a la normativa, que atendió cada una de las peticiones del actor y que no vulneró sus derechos. Relató que el recurso de apelación lo concedió el 6 de marzo de 2023 y que, Con posterioridad a ese proveído, el actor popular presentó múltiples solicitudes que fue menester resolver y que adem ás no permit ían remitir el proceso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Entre las tantas peticiones, se le resolvió todo lo relacionado con esta acci ón de tutela y para cada una de ellas, se explicaron los motivos por los cuales no era procedente

Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Entre las tantas peticiones, se le resolvió todo lo relacionado con esta acci ón de tutela y para cada una de ellas, se explicaron los motivos por los cuales no era procedente Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaro la «inviabilidad» de la protección pretendida por cuanto no acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la autoridad convocada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y manifestó que

4Radicación n.° 105219 SCLAJPT-12 V.00 […] exijo, […] en derecho se de aplicasion [sic]art 37 ley 472 de 1998 inmeditamente [sic] desisto de la renuente accion [sic] donde se violan […] los términos perentorios de tiempo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De conformidad con la impugnación, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si es procedente ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferir decisión frente al recurso de apelación que el recurrente presentó contra el fallo de primer grado, y pronunciarse frente a la solicitud de desistimiento. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia 5Radicación n.° 105219 SCLAJPT-12 V.00 de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o

organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y el expediente, se observa que el proceso se repartió al magistrado ponente el 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ

STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 6Radicación n.° 105219 SCLAJPT-12 V.00 24 de agosto de 2023, seguido a ello, en auto de 13 de octubre de los corrientes admitió la alzada. De acuerdo con constancia secretarial, El término de ejecutoria de la providencia de fecha 13-10-2023, notificada con anotación en el estado electrónico publicado el 17-10-2023, corrió conjuntamente para solicitar pruebas durante los días 18, 19 y 20 de octubre de

2023. Inhábiles los días 20, 21, 28 y 29 de octubre. En aquel lapso el actor popular allegó escrito.

Los cinco (5) días para sustentar el recurso interpuesto, transcurrieron el 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2023. Inhábiles los días 28 y 29 de octubre. En silencio. Conforme con lo señalado en la citada providencia, se corre traslado por el término de cinco (5) días. Posteriormente, se concedió el término a los no recurrentes para pronunciarse y el asunto ingresó a despacho el 9 de noviembre de 2023. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.

Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable Ahora, respecto al desistimiento de la acción popular, revisadas las piezas procesales adosadas al expediente se tiene que el actor presentó escrito el 18 de octubre de 2023 mediante el cual reclamó, entre otras cosas, que le aceptara la solicitud en mención. 7Radicación n.° 105219

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Así las cosas, es claro que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» luego,

otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde.

Así las cosas, está pendiente que el Tribunal se pronuncie frente a la solicitud y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante. Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional para negarla, por las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar NEGAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 105219

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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