CSJ - STL1664-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1664-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1664-2022 Radicación n.° 65666 Acta extraordinaria 11 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentó INMOBILIARIA MAPS JPEC S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Inmobiliaria Maps JPEC S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, adujoRadicación n.° 65666 SCLAJPT-11 V.00 que Álvaro Zapata Ramírez inició proceso de pertenencia contra Inversiones Zapata Vásquez Ltda. en Liquidación y otros, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, en auto de 21 de marzo de 2019, reconoció a la aquí tutelista como cesionaria de la parte demandante. Refirió que, en sentencia de 10 de diciembre de 2019, el juez de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, los convocados interpusieron recurso de apelación.
juez de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, los convocados interpusieron recurso de apelación. En fallo de 29 de abril de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de las peticiones del libelo introductorio. En desacuerdo, la sociedad cesionaria instauró casación. A través de auto de 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil inadmitió el medio extraordinario de impugnación. Alegó que la accionada incurrió en defecto fáctico y procedimental, pues le dio un alcance ajeno a la literalidad del artículo 346 del Código General del Proceso, en la medida en que la demanda cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 344 de esa misma normativa. De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas 2Radicación n.° 65666 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 7 de diciembre de 2021, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil rehacer la actuación y admitir la demanda. Mediante auto de 26 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes
admitir la demanda. Mediante auto de 26 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá sostuvo que no vulneró las prerrogativas invocadas. La Secretaría de la Sala de Casación Civil puso de presente que el expediente se remitió al Tribunal de origen. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se estuvo a los argumentos expuestos en la sentencia de 29 de abril de 2021.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 65666
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 7 de diciembre de 2021, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil rehacer la actuación y admitir la demanda, principalmente porque considera que se cumplían con los requisitos legales para ello. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción 4Radicación n.° 65666 SCLAJPT-11 V.00 cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) La sociedad Inmobiliaria Maps JPEC S.A.S se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto se le reconoció como cesionaria de la parte demandante, dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 65666
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la providencia criticada data de 7 de diciembre de 2021,
promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la providencia criticada data de 7 de diciembre de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de enero del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto que inadmitió el recurso de casación no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 6Radicación n.° 65666
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión de 7 de diciembre de 2021, emitida por
la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión de 7 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso y de los cargos propuestos en la demanda de casación. Luego, estudió la normativa aplicable, especialmente, el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el cual impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», para lo cual citó el auto 7Radicación n.° 65666
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CSJ AC2947-2017 y destacó que no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades, puesto que conforme con los artículos 346 y 347 de la normativa mencionada: el incumplimiento de las mismas es motivo de inadmisión y aún en el evento que el ataque cumpla las formalidades técnicas previstas en el ordenamiento, puede la Sala ejercer selección ejercer selección negativa cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga
previstas en el ordenamiento, puede la Sala ejercer selección ejercer selección negativa cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. A su vez, se refirió al artículo 336 del Código General del Proceso y afirmó que «la violación directa de una norma jurídica sustancial y a su afrenta indirecta», se debe enunciar por los menos un precepto jurídico que fuera considerado o desatendido en la providencia recurrida, siempre que ello dé lugar a cambiar la determinación y «no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo 1º del artículo 344 ibidem». Agregó que tratándose de la causal segunda corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, citándose y justificándose puntualmente donde radica la infracción, o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta o alguna prueba, «singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador». 8Radicación n.° 65666
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Así, frente al primer cargo, la Sala de Casación Civil
diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador». 8Radicación n.° 65666
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Así, frente al primer cargo, la Sala de Casación Civil indicó que este se fundó en la causal primera y que pese a que en apariencia el embate se orienta justamente a demostrar el desatino del Tribunal en la exégesis del variado escenario normativo: En concreto, porque la luz del«artículo 100 de la Ley 1708 de 2014»entendió que «las medidas cautelares en procesos de extinción de dominio operan de pleno derecho, ora de manera automática»y que «de manera automática [sacaban] del comercio la totalidad del activo de la sociedad»cuando recaían «sobre el 100% de las acciones», exonerando a la «administración pública»de comunicarlas a las diversas oficinas de registro de instrumentos públicos, lo cierto es que en el desarrollo del cargo la recurrente de manera inapropiada se inmiscuye en tópicos probatorios, en contravía de la pauta especial que fija el literal a) del numeral 2º del artículo 344 adjetivo. En efecto, luego de citar en forma parcial la debatida sentencia, efectuar un panorámico recorrido por algunas de las normas cuya violación alegó y brindar su particular interpretación de las mismas, acotó que (...) si bien es cierto la resolución emitida por la Fiscalía Segunda Especializada el 9 de marzo de 2005 ordenó que para el
brindar su particular interpretación de las mismas, acotó que (...) si bien es cierto la resolución emitida por la Fiscalía Segunda Especializada el 9 de marzo de 2005 ordenó que para el perfeccionamiento de las medidas judiciales decretadas se disponía su inscripción en el correspondiente registro, tal anotación no se llevó a cabo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-720861, medida ésta que no opera de manera automática, ya que para su validez, eficacia y oponibilidad a terceros de buena fe exentos de culpa, se deben materializar las medidas cautelares decretadas, a través de su inscripción en el respectivo folio inmobiliario. Tal yerro condujo al Tribunal a entender erróneamente “que el inmueble objeto del proceso se encuentra fuera del comercio” sin satisfacer los llamados del artículo 2518 del Código Civil, según anotó el cuerpo colegiado de segundo grado, cuando en realidad siempre ha estado en el comercio humano. En la cadena de interpretación errónea en que incurrió el Tribunal, Radicación n° 25899-31-03-001-201600375-0115 concluyó que (sic) inmueble pretendido no se podía adquirir por prescripción(Negritas propias del texto original). En esas condiciones, la impugnante desconoció la regla propia de la alegación de infracción directa a la ley sustancial como causal de casación, en la medida que se
original). En esas condiciones, la impugnante desconoció la regla propia de la alegación de infracción directa a la ley sustancial como causal de casación, en la medida que se distanció del cometido de demostrar que el juzgador erró en la solución jurídica del caso y, en su lugar, incursionó en la senda de errores en la apreciación probatoria, cuyo debate es ajeno a la vía escogida. 9Radicación n.° 65666
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De ahí que citó la jurisprudencia aplicable al caso. Por su parte, en lo relativo al cargo segundo, la autoridad accionada resaltó que este se promovió a la luz de la causal segunda y que, por ende, la recurrente tenía la obligación de precisar en qué consistían los errores de hecho manifiestos y trascedentes , derivados de la «tergiversación» y la «falta de valoración y apreciación» de los medios de convicción analizados por el juzgador de segundo grado, sin que fuera suficiente la singularización de las pruebas, pues «además de resultar contradictorio que allí se aduzca la “tergiversación” y la “omisión de apreciación o valoración” de una misma prueba, nótese que la censora no cumplió la carga de confrontar en forma específica y objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia». En consecuencia, citó la sentencia CSJ
de esos medios suasorios decía y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia». En consecuencia, citó la sentencia CSJ CS2501-2021. Adicionalmente, la convocada explicó: En este caso, la recurrente se conformó con afirmar,-en lo relevante para cuestionar la sentencia atacada-, que el Tribunal desnaturalizó el «sentido, alcance, contenido y efectos»del «certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada»que registraba «el embargo de cuotas de interés», según dijo, para «hacerlo prevalecer sobre el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 50N-720861, que no registra ninguna medida cautelar», tergiversando además «la constancia (telegrama) remitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (...) en la cual certificó expresamente que el predio pretendido en declaración de pertenencia no hace parte de esas diligencias penales». Más adelante señaló que el 10Radicación n.° 65666 SCLAJPT-11 V.00 infortunado argumento de la Colegiatura vertido en la sentencia «soslaya el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-720861 al certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Zapata Vásquez Ltda. En Liquidación, dando prevalencia a este último», para
inmobiliaria No. 50N-720861 al certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Zapata Vásquez Ltda. En Liquidación, dando prevalencia a este último», para indicar a continuación que la «sentencia acusada omitió apreciar o valorar», el «certificado especial para proceso de pertenencia», el «folio corriente de matrícula inmobiliaria No. 50N-720861», ni la información que el «Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio» le ofreció al juzgado de conocimiento, entre otras pruebas. En todo caso, reiteró que el juez colegiado abordó el estudio de los referidos medios de prueba para desestimar la pretensión de la demanda, «situación distinta es que las conclusiones a las que arribó a partir de su valoración no concuerden con la particular visión del extremo desfavorecido», de suerte que la Sala de Casación Civil se remitió a los argumentos de la decisión acusada y concluyó: la razón fundamental que llevó al Colegiado a desestimar los pedimentos del promotor, esto es, la imprescriptibilidad del inmueble por «hallarse fuera del comercio», se concretó a partir del análisis del certificado de existencia y representación legal de la demandada y del folio de matrícula inmobiliaria a la luz de los artículos 100 del Código de Extinción de Dominio y 2518 del Código Civil, como expresamente lo anunció, al punto de indicar la autoridad que decretó la cuestionada cautela y aquella que actualmente administra a la sociedad propietaria del fundo
del Código Civil, como expresamente lo anunció, al punto de indicar la autoridad que decretó la cuestionada cautela y aquella que actualmente administra a la sociedad propietaria del fundo objeto de usucapión e incluso el estado del proceso de extinción de dominio contra Juan Camilo Zapata Ramírez. Nada hizo la recurrente por demostrar de manera categórica que esa instancia tergiversó o troco el contenido objetivo de esos elementos de juicio, ni la forma como las restantes pruebas a las que alude en su demanda casacional (certificados, contratos, planos, escrituras, interrogatorios, testimonios e inspección judicial)podían alterar el argumento toral de la «imprescriptibilidad» del bien o desvirtuar la existencia de las medidas cautelares que llevaron al juez plural a inferir que se hallaba «fuera de comercio». Por el contrario, la censora buscó promover una comprensión alterna de esas pruebas, desde su personal punto de vista, para llegar a una conclusión diferente y favorable a sus 11Radicación n.° 65666 SCLAJPT-11 V.00 intereses, a manera más de alegato de instancia que deja al descubierto una descontextualización de los argumentos y alcances de la providencia, su contrariedad con temas de interpretación jurídica y de valoración probatoria, que resultan extraños en este recurso extraordinario, que no puede ser entendido como una instancia adicional para reabrir debates de esa índole. En este orden, determinó que la exigencia de
extraños en este recurso extraordinario, que no puede ser entendido como una instancia adicional para reabrir debates de esa índole. En este orden, determinó que la exigencia de demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones generales sobre lo decidido y que exige el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, pero que, al no ceñirse los ataques de la recurrente a los requerimientos formales del medio de impugnación extraordinario, resulta inviable su aceptación. Por último, manifestó que no se aprecian «razones que justifiquen darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones 12Radicación n.° 65666 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones 12Radicación n.° 65666 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
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1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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