CSJ - STL16640-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16640-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16640-2023 Radicado n.° 72142 Acta extraordinaria n.° 67 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que AMED RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denomina «derecho sustancial».
En respaldo de su pretensión, manifiesta que mediante Resolución SUB 193949 de 11 de septiembre de 2020, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un valor de $60.860.897, correspondiente a 880 semanas de aportes. Relata que inconforme con lo anterior, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero Colpensiones confirmó su decisión.Radicación n.° 72142
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Indica que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que reliquidara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, en consecuencia, se condenara al pago del excedente que calculó en la suma de $20.825.859.
el fin de que reliquidara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, en consecuencia, se condenara al pago del excedente que calculó en la suma de $20.825.859. Expone que el asunto anterior se asignó al Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 4 de agosto de 2022 reliquidó la prestación y condenó a la suma adicional de $5.472.757. Refiere que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra tal decisión y, a través de fallo de 31 de agosto de 2023, el Tribunal accionado la modificó en el sentido de condenar al fondo de pensiones a pagar $775.706. Manifiesta que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que el Tribunal accionado se equivocó al analizar el artículo 3. ° del Decreto 1730 de 2001, pues solo tomó como referencia el porcentaje de cotización para el riesgo de vejez, pese a que la norma citada establece que se debe tener en cuenta «todo el porcentaje de cotización con el cual se hace el aporte». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se modifique la sentencia de 31 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se reconozcan todas las pretensiones de la demanda inicial. La acción de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2023, se asignó al despacho el 27 de septiembre de 2023 y, por medio de auto de 28 de septiembre
todas las pretensiones de la demanda inicial. La acción de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2023, se asignó al despacho el 27 de septiembre de 2023 y, por medio de auto de 28 de septiembre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, el Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo referencia a las actuaciones surtidas en el marco del proceso 2Radicación n.° 72142 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral que conoció e indicó que estaría atento a la decisión que se adoptara. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, toda vez que el Tribunal accionado no materializó ninguna vulneración de derechos fundamentales y el tutelante tampoco dispuso los recursos judiciales para debatir sus reparos. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía,
ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 3Radicación n.° 72142 SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, a fin de determinar si de su contenido se extrae alguna vulneración de derecho fundamental del accionante. En esa dirección, la autoridad judicial de segundo grado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si fue acertada o no la
contenido se extrae alguna vulneración de derecho fundamental del accionante. En esa dirección, la autoridad judicial de segundo grado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si fue acertada o no la decisión del a quo , en cuanto ordenó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor, conforme a los porcentajes y fórmula que se debe emplear para la liquidación de dicha prestación. Al analizar el caso, el Tribunal accionado se refirió a los argumentos esbozados por las partes en sede de apelación. Al respecto, destacó que el demandante insistía en que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión estaba mal calculada, pues el a quo no adoptó los porcentajes adecuados para determinar el derecho. Por su parte, indicó que Colpensiones argumentó que aplicó correctamente la formula establecida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, y por ello, la indemnización sustitutiva de la prestación económica estaba ajustada en derecho. Delimitado lo anterior, el Colegiado de instancia describió la normativa que regula la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de la cual extrajo que, para su reconocimiento, se requería que: (i) el afiliado haya cumplido la edad establecida para acceder a la prestación económica de la vejez; (ii) no reunir 4Radicación n.° 72142 SCLAJPT-11 V.00 el total de semanas mínimas establecidas para el reconocimiento del derecho pensional, y (iii) declarar la imposibilidad de continuar con la cotización. Presentada la normativa citada, así como los supuestos fácticos que no eran objeto de discusión en sede de apelación, el ad quem revisó nuevamente la
pensional, y (iii) declarar la imposibilidad de continuar con la cotización. Presentada la normativa citada, así como los supuestos fácticos que no eran objeto de discusión en sede de apelación, el ad quem revisó nuevamente la liquidación de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, en concordancia con el inciso 1. ° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandante correspondía a la suma de $61.636.602 y no $66.333.654, como lo estableció el a quo, sumas de las cuales se extrae una diferencia de $775.706. Para esta determinación, llevó a cabo el siguiente cálculo: En consecuencia, el juez plural modificó el numeral 1.° de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a Colpensiones a pagar al accionante la suma de $775.706 por concepto de diferencia entre el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones y la que realmente le correspondía. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su sentencia se fundamentó en la normativa aplicable al caso, esto es, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 y el inciso 1.° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, conforme a las cuales determinó que se debía modificar el numeral 1.° de la sentencia de primera instancia y, en su 5Radicación n.° 72142
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del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, conforme a las cuales determinó que se debía modificar el numeral 1.° de la sentencia de primera instancia y, en su 5Radicación n.° 72142 SCLAJPT-11 V.00 lugar, reconocer a favor del demandante la suma de $775.706 por concepto de la diferencia adeudada en la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue otorgada por Colpensiones, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 72142
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Salvo voto
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
7Radicación n.° 72142
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación No. 72142
REFERENCIA: Acción de tutela promovida por AMED
RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en la acción de tutela de la referencia, en la que se concedió el amparo constitucional invocado, al considerar que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2023, mediante la cual modificó el valor de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que debía reconocérsele al accionante, en el sentido de condenar al fondo de pensiones a
reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que debía reconocérsele al accionante, en el sentido de condenar al fondo de pensiones a pagar $775.706 M/CTE por concepto de diferencia entre el valor de la prestación otorgada por Colpensiones y la que realmente le correspondía, incurrió en un defecto sustantivo, debido a que el Tribunal interpretó incorrectamente la disposición normativa que establece la forma en que se debe liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Es preciso memorar, que en el asunto puesto a consideración de la Sala, el señor Amed Rodríguez Hernández promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión deRadicación n.° 72142 SCLAJPT-11 V.00 vejez y, en consecuencia, el pago del excedente que debía reconocérsela por la prestación, asunto que correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 4 de agosto de 2022, accedió parcialmente a sus pretensiones, pues ordenó la reliquidación de la prestación y la condenó a la suma adicional de $5.472.757 M/CTE. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, por medio de fallo de 31 de agosto de 2023, modificó la decisión del a quo, en el sentido de
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, por medio de fallo de 31 de agosto de 2023, modificó la decisión del a quo, en el sentido de condenar al fondo de pensiones a pagar $775.706 M/CTE por el concepto reclamado. En consecuencia, interpuso esta acción, al no estar de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en su criterio transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad judicial se equivocó al aplicar la fórmula de liquidación prevista en el artículo 3.° del Decreto 1730 de 2001, pues solo tomó como referencia el porcentaje de cotización para el riesgo de vejez, pese a que la norma citada establece que se debe tener en cuenta «todo el porcentaje de cotización con el cual se hace el aporte». Así las cosas, se observa que el problema jurídico a resolver en sede constitucional, consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad y el que denominó « derecho sustancial», al inaplicar los presupuestos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 1730 de 2001, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que establecen la forma en que se debe liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Cabe señalar, que de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, para la procedencia de la acción de tutela debe atenderse el requisito de subsidiaridad
la pensión de vejez. Cabe señalar, que de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, para la procedencia de la acción de tutela debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el 10Radicación n.° 72142 SCLAJPT-11 V.00 interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. En mi sentir, el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que dispone el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, pues si considera que el Tribunal se equivocó al efectuar el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pudo solicitar la corrección aritmética de la providencia en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Así las cosas, salvo mi voto, toda vez que, considero que teniendo en cuenta que la pretensión del actor es un asunto meramente económico que podía elevar ante el Tribunal accionado mediante la solicitud de corrección aritmética
Así las cosas, salvo mi voto, toda vez que, considero que teniendo en cuenta que la pretensión del actor es un asunto meramente económico que podía elevar ante el Tribunal accionado mediante la solicitud de corrección aritmética de la providencia, la intervención del juez constitucional resulta innecesaria, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad y, no se encuentra que exista una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, en cuanto a las peticiones en mención.
En consecuencia, a mi juicio, considero que se debió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. 11Radicación n.° 72142
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 12