CSJ - STL16641-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16641-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16641-2023 Radicación n.° 105263 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ALBEIRO BETANCUR GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de PEREIRA.Radicación n.° 105263
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, expuso que promovió proceso ejecutivo hipotecario contra José Enrique y Gloria Isabel Salgado Calle, asunto que se radicó con el nº. 66001310300220190016700 y le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Relató que el 5 de julio de 2019 el despacho libró mandamiento de pago y el 19 de noviembre de ese año ordenó seguir con la ejecución, decretó la venta en pública subasta del bien embargado y condenó en costas. En providencia de 27 de enero de 2020 aprobó la liquidación de estas.
pago y el 19 de noviembre de ese año ordenó seguir con la ejecución, decretó la venta en pública subasta del bien embargado y condenó en costas. En providencia de 27 de enero de 2020 aprobó la liquidación de estas. Mencionó que debido al estado de emergencia sanitaria se suspendieron los términos procesales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º. de julio de 2020. Y el artículo 2 del Decreto 564 de 2020 suspendió los términos procesales para que operara el desistimiento tácito, los cuales se reanudarían un mes después contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión. Afirmó que el juzgado accionado decretó el desistimiento tácito en auto de 19 de mayo de 2022, amparándose en el numeral 2 inciso b) del artículo 317 del Código General del Proceso. Sostuvo que, 2Radicación n.° 105263 SCLAJPT-12 V.00 […] desde el último auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 27 de enero de 2020, deben contarse los dos años enunciados por la normatividad citada, fecha que daría el 27 de enero de 2022. Sin embargo, deben tenerse en cuenta los 3 meses y 15 días en los cuales estuvieron suspendidos los términos con ocasión del artículo uno del Decreto 564 de 2020, más un mes adicional del artículo 2 del mismo Decreto. Por tanto, el término del desistimiento tácito, teniendo en cuenta dicha suspensión, se aplaza hasta el 13 de junio de 2023.
más un mes adicional del artículo 2 del mismo Decreto. Por tanto, el término del desistimiento tácito, teniendo en cuenta dicha suspensión, se aplaza hasta el 13 de junio de 2023. Manifestó que contra ese auto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el despacho los negó en providencia de 21 de febrero de 2023 y resolvió «No reconocer personería en derecho al Abogado Daniel Robledo Pérez para representar al demandante José Albeiro Betancur Gómez, por insuficiencia del poder especial presentado». Afirmó que el juzgado convocado negó su petición por cuanto el poder carecía de los requisitos para conferirse según el artículo 74 del Código General del Proceso o el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que no se señaló el correo electrónico del apoderado, inscrito en el Registro Nacional de Abogados además que en el asunto del poder especial no se identificó el proceso sobre el cual se ejercía el derecho de postulación. Adujo que presentó reposición y en subsidio queja; el despacho no lo repuso y concedió el segundo. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró inadmisible el recurso de queja por cuanto no se acreditó el acto de apoderamiento, en proveído de 31 de agosto de 2023. Censuró que ni el juzgado ni el Tribunal convocados tramitaron sus recursos porque «(i) En el poder aportado para la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación sobre el auto que decretó el 3Radicación n.° 105263
recursos porque «(i) En el poder aportado para la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación sobre el auto que decretó el 3Radicación n.° 105263 SCLAJPT-12 V.00 desistimiento tácito, no se encontraba el correo electrónico del suscrito apoderado judicial; y (ii) El poder aportado para la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación sobre el auto que decretó el desistimiento tácito, tiene escrito erróneamente el radicado que identifica el proceso judicial». Afirmó que el juzgado debió hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal porque «a pesar de que el poder contenía 2 errores, el mismo contaba con los elementos materiales necesarios y suficientes para determinar el derecho de postulación del suscrito apoderado judicial, en representación del aquí accionante». Refirió que desconocieron el precedente vertical del alcance del mensaje de datos, por cuanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió un caso similar en la sentencia CSJ STC3134-2023. Manifestó que las instancias judiciales dieron más relevancia al error del correo electrónico del abogado y del radicado del proceso, que a la verdadera voluntad del accionante. 4Radicación n.° 105263
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Cuestionó que los convocados actuaron de manera desproporcionada al declarar desierto un recurso procesal que fue presentado en término y sustentado, simplemente por una exigencia meramente formal. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para
presentado en término y sustentado, simplemente por una exigencia meramente formal. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que (i) se dejen sin efectos las providencias que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió el 19 de mayo de 2022, 20 de febrero y 29 de junio de 2023 y la que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 31 de agosto de 2023. (ii) ordenar al juzgado que emita una nueva providencia y se reanude el proceso ejecutivo hipotecario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2023 y mediante proveído de 17 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató el trámite que adelantó y precisó que «A la fecha, se encuentran corriendo los términos de traslado del recurso de reposición y de la solicitud de nulidad» que la parte demandante presentó contra el auto de 26 de septiembre de 2023 que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por tanto la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.
contra el auto de 26 de septiembre de 2023 que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por tanto la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. 5Radicación n.° 105263
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La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Daniel Robledo Pérez, quien dijo actuar como apoderado judicial del accionante en el proceso ejecutivo y Juan Martín Zuluaga Gutiérez apoderado de José Enrique y Gloria Isabel Salgado Calle, se pronunciaron, en escritos separados, frente a la acción de tutela; no obstante, no allegaron los poderes respectivos que los acreditaran como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que las decisiones emitidas por los accionados no fueron el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Por tanto, no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y centró los motivos de inconformidad en que: El a quo constitucional no revisó el argumento de exceso ritual manifiesto ni verificó que el requisito exigido por los convocados era
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y centró los motivos de inconformidad en que: El a quo constitucional no revisó el argumento de exceso ritual manifiesto ni verificó que el requisito exigido por los convocados era improcedente. Afirmó que los poderes otorgados a su apoderado «deben entenderse como un mensaje de datos compuesto por todos los elementos 6Radicación n.° 105263 SCLAJPT-12 V.00 que de él se desprenden, al tenor de lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC313 de 2023 con Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; también debe anotarse que los mismos tenían diligencia de reconocimiento ante la Notaría Quinta del círculo de Manizales – Caldas, por lo que dicho apoderado judicial tenía plenas facultades para actuar en el proceso ejecutivo con radicación 66001310300220190016700». Consideró que las instancias incurrieron en vías de hecho que es posible corregir por esta vía constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 105263
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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de 20 de febrero, 29 de junio de 2023 emitidas en primera instancia y la de 31 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 31 de agosto de 2023, mediante la cual declaro inadmisible el recurso de queja contra la providencia de 20 de febrero de esta anualidad.
fundamentales del accionante al emitir la providencia de 31 de agosto de 2023, mediante la cual declaro inadmisible el recurso de queja contra la providencia de 20 de febrero de esta anualidad. Además, establecer si se deja sin efectos el auto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió el 19 de mayo de 2022 y se reanuda el proceso ejecutivo hipotecario. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: (i) Auto de 19 de mayo de 2022. Sobre el particular, resulta oportuno señalar que, examinado el expediente y el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se logra evidenciar que, el aquí tutelista promovió la nulidad procesal que aún no ha sido desatada por el juez de conocimiento. Esta Sala advierte que las pretensiones de esta solicitud son que 8Radicación n.° 105263 SCLAJPT-12 V.00 declare (i) la nulidad del proceso conforme el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, «toda vez que reanudó el proceso antes de la oportunidad debida, y como consecuencia de esto, se decretó el desistimiento tácito en mención» y del auto de 19 de mayo de 2022; y (ii) de continuidad al proceso ejecutivo. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de
los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite la nulidad procesal que el accionante presentó; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural. Así las cosas, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante. Por tanto, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. (ii) Providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 31 de agosto de 2023 Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 9Radicación n.° 105263
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Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura -31 de agosto de 2023y la presentación de la queja -10 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable,
Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura -31 de agosto de 2023y la presentación de la queja -10 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado, en la providencia que se censura, expuso como antecedentes que: (i) auto de 19 de mayo de 2022 el juzgado de instancia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y levantó las medidas cautelares, (ii) el ejecutante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, (iii) el despacho negó los dos recursos por falta de derecho de postulación, y (iv) el apoderado interpone reposición y en subsidio queja. Seguido a ello, explicó la finalidad del recurso de queja en donde la competencia se circunscribe únicamente a determinar si procede o no la apelación. Al entrar al análisis del caso concreto, la magistratura accionada expuso que el recurso de queja se presentó por cuanto no se tramitó el recurso de apelación que el apoderado del ejecutante interpuso contra la providencia que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. 10Radicación n.° 105263
expuso que el recurso de queja se presentó por cuanto no se tramitó el recurso de apelación que el apoderado del ejecutante interpuso contra la providencia que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. 10Radicación n.° 105263
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En ese orden de ideas, agregó que el juzgado convocado negó el recurso por la falta de capacidad del apoderado judicial para asumir la representación del aquí accionante comoquiera que no confirió el poder en debida forma pues, […] no pudo tenerse como otorgado conforme al art. 74, inciso 2° del CGP, ya que no cuenta con nota de presentaci ón personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, tampoco conforme a la Ley 2213 de 2022, ante la ausencia de señalamiento del correo electrónico que el profesional del derecho tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados, aunado a ello, el asunto no se encuentra claramente identificado, pues se hace referencia de manera escueta a un proceso con radicado 2017-169. Refirió que el apoderado del ejecutante consideró que la exigencia del juzgado constituye un exceso ritual manifiesto, toda vez que cuando su representado le envió el poder firmado «por mensaje de datos» a su correo electrónico el requisito reclamado por el juzgado se encuentra satisfecho.
En este punto, concluyó que no es posible tramitar el recurso de queja por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos para su interposición: «a) Legitimación; b) Procedencia; c) Oportunidad; y d), Cumplir con ciertas cargas procesales (sustentaci ón, expedición de
interposición: «a) Legitimación; b) Procedencia; c) Oportunidad; y d), Cumplir con ciertas cargas procesales (sustentaci ón, expedición de copias, etc). Los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso, mientras que el cuarto provoca la deserción del mismo». Con la anterior precisión, consideró que no se cumplía la exigencia de la legitimación ante la falta de acreditación de la calidad de quien presentó el recurso. En ese orden, citó lo dispuesto en los artículos 229 de la Constitución Política, 73 y 74 del Código General del Proceso. Frente a este último precisó que, 11Radicación n.° 105263
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Es así que, cuando la parte no comparece ante la administraci ón de justicia en nombre propio, sino que lo hace a trav és de apoderado, se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, esto es, en el artículo 74 de la norma en cita, en cuanto prevé que, (...) El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. En consecuencia, sostuvo que el poder que se aportó para asumir la representación del accionante en la interposición del recurso de queja «no acredita el acto de apoderamiento, pues bien, su encabezado omite indicación alguna del asunto para el cual ha sido conferido el mandato judicial, así como los sujetos involucrados, a m ás que el radicado
indicación alguna del asunto para el cual ha sido conferido el mandato judicial, así como los sujetos involucrados, a m ás que el radicado señalado en el encabezado “2017-0169” no corresponde al asignado al presente asunto “2019-00167-00” . Y es que si bien, con la vigencia del Decreto 806 de 2020, ahora Ley 2213 de 2022, se estableció que el poder especial podrá conferirse mediante mensajes de datos con firma digital, nada exime de seguir cumpliendo con la formalidad indicada». Por lo expuesto, declaró inadmisible el recurso comoquiera que no era posible analizar los argumentos planteados en el recurso de queja, y determinar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decretó el desistimiento tácito, por cuanto el abogado no contaba con personería jurídica reconocida «siendo esa la causa de su inadmisión y con el aportado a fin de dar tr ámite al recurso de queja, presenta la falencia advertida, impidiendo igualmente reconocerle personería, dando al traste con la viabilidad para resolver de fondo la presente impugnación». Asimismo resolvió regresar las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia y advirtió que contra esa providencia no procedía recurso alguno. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 12Radicación n.° 105263 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada
vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 12Radicación n.° 105263 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, no es de recibo la referencia jurisprudencial que el accionante citó, esto es la sentencia CSJ STC3134 de 2023, como caso similar al presente, por cuanto en esa ocasión se analizó la exigencia que se hizo de allegar la cadena de mensajes para corroborar desde que
accionante citó, esto es la sentencia CSJ STC3134 de 2023, como caso similar al presente, por cuanto en esa ocasión se analizó la exigencia que se hizo de allegar la cadena de mensajes para corroborar desde que correo electrónico se realizaron los envíos, situación diferente a la que aquí se analizó. 13Radicación n.° 105263
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 14Radicación n.° 105263
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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