CSJ - STL16642-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16642-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16642-2023 Radicación n.° 105397 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1º. de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambos de PEREIRA , la
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, la
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, el DEFENSOR DEL PUEBLO y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción popular n° 66001310300520220027400.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 105397
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El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de las pruebas allegadas se tiene que el accionante presentó acción popular contra Finesa S.A., con la finalidad de que contratara la atención para personas sordas de conformidad con la Ley 982 de 2005 y ordenara las costas procesales.
allegadas se tiene que el accionante presentó acción popular contra Finesa S.A., con la finalidad de que contratara la atención para personas sordas de conformidad con la Ley 982 de 2005 y ordenara las costas procesales. El asunto se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, despacho que admitió la acción popular mediante auto de 28 de marzo de 2022. Censuró que las accionadas no cumplen los términos perentorios que ordena la Ley 472 de 1998, nunca tramitan en tiempo sus recursos o memoriales, se niegan a perder competencia y no le permiten desistir de la acción popular 66001310300520220027400. Manifestó que solicitó «auxilio» a la Corte Constitucional, a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo «pero no me garantizan art 29 CN». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordene: (i) sancionar a quien corresponda por conceder la apelación fuera del tiempo, (ii) remita copia de la tutela a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2Radicación n.° 105397
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(iii) admita el desistimiento de su acción popular, (iv) conceda el amparo de pobreza pues no es abogado, (v) que aporten copias de todas las tutelas en las que desistió por mora y en las que pidió «auxilio» a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo,
(v) que aporten copias de todas las tutelas en las que desistió por mora y en las que pidió «auxilio» a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, (vi) que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura remita copia de todas las quejas que interpuso contra los jueces y magistrados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de octubre de 2023 y mediante proveído de 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
En esta misma oportunidad negó la solicitud de amparo de pobreza por cuanto al tenor del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para acceder a este trámite tutelar no es necesario actuar por medio de apoderado. Dentro del término de traslado, Finesa S.A BIC solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda solicitó su desvinculación, allegó el listado de todas las quejas que formuló el accionante y específicamente, en la acción popular nº. 2022-00274-00 informó que no presentó queja disciplinaria. 3Radicación n.° 105397
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La Corte Constitucional solicitó su desvinculación por cuanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el actor.
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La Corte Constitucional solicitó su desvinculación por cuanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el actor. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda señaló que el accionante no requirió vigilancia judicial administrativa contra los despachos accionados. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira adujo que «sobre que este Despacho judicial no le ha aceptado el desistimiento de la acción popular y además se duele del incumplimiento del término que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, siendo importante precisar que, el plazo de 1 año que concede dicha norma para dictar sentencia aún se encuentra vigente si tomamos en cuenta que la parte accionada se notificó el 9 de febrero de 2023 (archivo 25); de otro lado, frente al desistimiento puede decirse que se le resolvió oportunamente en proveído 4 de julio de 2023».
La Procuraduría General de la Nación precisó que no son abogados, coadyuvantes, complementos o sucedáneos del actor popular y tampoco actúan en nombre de ninguna persona en calidad de litigante. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que el proceso que censura el actor no existe en esa corporación por tanto resulta imposible pronunciarse sobre los hechos de la acción constitucional. La Personería Municipal de Pereira requiere su desvinculación por
de Pereira indicó que el proceso que censura el actor no existe en esa corporación por tanto resulta imposible pronunciarse sobre los hechos de la acción constitucional. La Personería Municipal de Pereira requiere su desvinculación por cuanto la situación expuesta por el actor es ajena a esa entidad. 4Radicación n.° 105397
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1º. de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaro improcedente el amparo de la protección pretendida por cuanto, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la vulneración expuesta no ocurrió; respecto a la solicitud de desistimiento, la radicó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad el 26 de octubre de 2023, es decir, 2 días después de presentada la demanda por tanto no se puede reprochar ninguna transgresión de derechos. Con relación al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo no obra prueba de que haya elevado solicitudes ante dichas entidades. Y las demás pretensiones «resultan extraños a los fines de este instrumento y, por tanto, no tienen vocación de éxito».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y manifestó que exige se acepte el desistimiento de la acción popular.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
5Radicación n.° 105397 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche que el accionante elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. El problema jurídico a resolver en impugnación consiste en establecer si es procedente ordenar que se acepte el desistimiento de la acción popular nº. 66001310300520220027400. De las piezas procesales adosadas al expediente se tiene que el
establecer si es procedente ordenar que se acepte el desistimiento de la acción popular nº. 66001310300520220027400. De las piezas procesales adosadas al expediente se tiene que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, por auto de 4 de julio de 2023 no accedió a la solicitud de desistimiento elevada por el accionante , y la última actuación que se registra es el auto de 14 de noviembre de 2023, que corrió traslado para alegar. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al 6Radicación n.° 105397 SCLAJPT-12 V.00 numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Ello es así, toda vez que a pesar de que el accionante contó con el recurso de reposición contra el auto que no accedió a la solicitud de desistimiento, lo cierto es que no lo presentó.
De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso de rendición de cuentas, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de
erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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