CSJ - STL16643-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16643-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16643-2023 Radicación n.° 72830 Acta 46 Bogotá D.C, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS MARIO ROJAS CENTENO contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Para respaldar su solicitud de resguardo, expresó que el partido político Fuerza Ciudadana inscribió a Carmen Patricia Caicedo Omar como candidata a la Alcaldía de Santa Marta; sin embargo, dicha inscripción fue revocada por el Consejo Nacional Electoral a través deRadicación n.° 72830
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Resolución n.° 11966 de 29 de septiembre de 2023, debido a la existencia de una inhabilidad en cabeza de la candidata. Refirió que, a pesar de la falta de firmeza del acto administrativo de revocatoria de la inscripción, el partido político Fuerza Ciudadana inscribió a Jorge Agudelo Apreza ante la Registraduría de Santa Marta, en cumplimiento de una medida provisional decretada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en el trámite de tutela 47001310500420230028000.
cumplimiento de una medida provisional decretada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en el trámite de tutela 47001310500420230028000. Expresó que, con relación a los hechos descritos, Alexánder Zabaleta Jiménez presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, la Comisión Escrutadora General del Magdalena para las elecciones de 29 de octubre de 2023 y la Registraduría Especial de Santa Marta, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación en política, derecho a elegir y derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, que estimó vulnerados por las accionadas. Asimismo, expresó que, entre las pretensiones de Zabaleta Jiménez en aquel trámite constitucional, incluyó la de ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que remitiera el asunto a su superior funcional y que el Consejo Nacional Electoral resolviera de inmediato las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza. Señaló que la tutela instaurada por dicho ciudadano se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que en sentencia de 20 de noviembre de 2023 declaró improcedente el resguardo 2Radicación n.° 72830 SCLAJPT-12 V.00 en cuanto a la pretensión dirigida contra el Juzgado Cuarto Laboral del
sentencia de 20 de noviembre de 2023 declaró improcedente el resguardo 2Radicación n.° 72830 SCLAJPT-12 V.00 en cuanto a la pretensión dirigida contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta; no obstante, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Alexander Zabaleta Jiménez y ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver de fondo las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza a la Alcaldía de Santa Marta para el periodo 2024-2027, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. El hoy promotor acude a la presente tutela porque considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta transgredió sus garantías con el fallo de tutela antedicho, pues el Tribunal ordenó al Consejo Nacional Electoral que resolviera las solicitudes de revocatorias en un plazo de 48 horas, «cuando la voluntad popular ya se expresó en las urnas el 29 de octubre de 2023 ». por lo tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de
la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. 3Radicación n.° 72830
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No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la
de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de
sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (énfasis fuera del texto original).
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Ahora bien, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una providencia de la misma estirpe, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedencia señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Con relación al presupuesto de legitimación en la causa, cuyo análisis resulta relevante en este caso, es oportuno precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno
citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, este presupuesto exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, lo cual, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, los involucrados en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y 5Radicación n.° 72830
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STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Pues bien, claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, el accionante Carlos Mario Rojas Centeno acudió al instrumento de resguardo en procura de lograr el quebrantamiento del fallo de tutela emitido el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece por completo de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, toda vez que controvierte una decisión judicial expedida en un trámite de tutela en el que no obró como parte ni como interviniente, en tanto los intervinientes en dicha causa fueron Alexander Zabaleta Jiménez y el Partido Fuerza Ciudadana, personas distintas al hoy convocante. En el anterior contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; por tanto, se declarara improcedente el resguardo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
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de la acción de tutela; por tanto, se declarara improcedente el resguardo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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