CSJ - STL16644-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16644-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16644-2023 Radicación n.° 104473 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que ELICEO CORTÉS CORTÉS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al cual fueron vinculados la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
HUILA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
VILLAVIEJA.
I. ANTECEDENTES Eliceo Cortés Cortés instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que promovió queja disciplinaria contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja – Huila, por presuntas irregularidades en el trámite de unRadicación n.° 104473 SCLAJPT-12 V.00 proceso de responsabilidad civil extracontractual y una acción de tutela en los que obró como parte. Refirió que la citada queja se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, autoridad que, mediante
proceso de responsabilidad civil extracontractual y una acción de tutela en los que obró como parte. Refirió que la citada queja se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, autoridad que, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2020, decretó su archivo, al estimarla infundada. Inconforme con la decisión, el actor interpuso y sustento el recurso de apelación; no obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó en decisión de 19 de julio de 2023. A juicio del promotor, las autoridades que conocieron de la queja disciplinaria lesionaron sus prerrogativas, dado que pasaron por alto que la funcionaria incurrió en faltas que ameritaban la sanción solicitada. Por tanto, requiere se dejen sin efecto tales decisiones y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocadas proferir decisiones de reemplazo favorables a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 24 de agosto de 2023 y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
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Durante el término correspondiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el link del expediente disciplinario. Asimismo, indicó que el amparo constitucional es improcedente, dado que el promotor no fue sujeto procesal en el juicio disciplinario y, por tanto, no se ve
Disciplina Judicial envió el link del expediente disciplinario. Asimismo, indicó que el amparo constitucional es improcedente, dado que el promotor no fue sujeto procesal en el juicio disciplinario y, por tanto, no se ve afectado por las determinaciones allí adoptadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil homóloga negó la protección constitucional mediante fallo de 6 de septiembre de 2023, al considerar razonable la decisión censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en sus planteamientos iniciales.
Asimismo, indicó que la decisión de primera instancia carece de «verdadero criterio objetivo».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe 3Radicación n.° 104473 SCLAJPT-12 V.00 cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Así las cosas, dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas del promotor, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2023, en la cual confirmó la decisión de primer grado que
consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas del promotor, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2023, en la cual confirmó la decisión de primer grado que desestimó la queja disciplinaria que el convocante presentó contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja – Huila. 4Radicación n.° 104473
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Se advierte que, en el referido proveído, la Comisión Nacional comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que el hoy promotor fundamentó el recurso de apelación en que, a su juicio, la funcionaria acusada sí debió ser sancionada disciplinariamente, dado que, en primer lugar, «transgredió su derecho a la administración de justicia al no haberle permitido presentar en causa propia una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Asociación de Adecuación de Tierras Usualfonso». Además, «no dio apertura a [un] incidente de desacato, por haber considerado superado el hecho que dio lugar a [una] tutela que presentó por presunta vulneración de su derecho fundamental de petición» por parte de la misma asociación. Definido lo anterior, se refirió al primer reparo e indicó que se trató de un planteamiento que no fue discutido en la queja disciplinaria inaugural, ni en la primera instancia que se surtió ante la Comisión Seccional del Huila; por tanto, estimó que su estudio en segundo grado
inaugural, ni en la primera instancia que se surtió ante la Comisión Seccional del Huila; por tanto, estimó que su estudio en segundo grado como hecho nuevo no era viable, pues podía conducir a la vulneración del debido proceso y el derecho de contradicción de la jueza acusada, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia CSJ STP740-2015. Por otra parte, en cuanto al segundo argumento fundamento de la alzada, esto es, el relativo a la falta de apertura del incidente de desacato, la autoridad disciplinaria precisó que dicho incidente se originó en un fallo de tutela proferido por la funcionaria el 18 de noviembre de 2019 a favor de Eliceo Cortés Cortés, en el que ordenó la protección de su derecho fundamental de petición. 5Radicación n.° 104473
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Dicho esto, señaló que, la jueza no incurrió en error alguno, y menos en la falta endilgada, al abstenerse de dar apertura a dicho trámite incidental, toda vez que dicha decisión se respaldó en el cumplimiento de la sentencia constitucional; por tanto, no se trató de un proveído arbitrario, caprichoso o contra legem, que ameritara la sanción solicitada por el quejoso. En consecuencia, destacó que «se evidencia que la indagada, como lo concluyera la sala primigenia, no incurrió en conducta disciplinariamente relevante» y confirmó la decisión de archivar la queja. En ese contexto, al analizar la decisión censurada, esta Sala advierte
como lo concluyera la sala primigenia, no incurrió en conducta disciplinariamente relevante» y confirmó la decisión de archivar la queja. En ese contexto, al analizar la decisión censurada, esta Sala advierte que la Comisión Nacional no incurrió en los defectos endilgados en el escrito inaugural, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, citó las normas pertinentes para decidir el asunto, valoró las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión fundamentada en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de prerrogativas fundamentales. Así las cosas, queda claro que en este asunto no se cumplen los presupuestos que justifiquen la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, dado que este último cumplió la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por tanto, al haber arribado esta Sala a la misma conclusión del juez de primer grado, se confirmará la decisión impugnada.
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 104473
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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