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CSJ - STL16645-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16645-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16645-2023 Radicación n.° 72618 Acta 43 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME TERRONT SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el 6 de febrero de 1997, el hoy accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Esso Colombiana Limited., hoy Primax Colombia S.A., con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación porRadicación n.° 72618 SCLAJPT-11 V.00 el cumplimiento de 50 años de edad, en porcentaje equivalente al 75% del salario promedio del último salario de servicios, a partir de 25 de febrero de 1990; asimismo, la indexación de su primera mesada pensional. El asunto se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500719970866300, autoridad que el 7 de diciembre de 1998 profirió sentencia a favor del promotor; decisión

El asunto se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500719970866300, autoridad que el 7 de diciembre de 1998 profirió sentencia a favor del promotor; decisión confirmada por el Tribunal convocado mediante providencia de 23 de abril de 1999. El 16 de julio de 2020, el demandante solicitó se iniciara proceso ejecutivo contra la demandada y se librara mandamiento de pago a su favor por las diferencias del retroactivo pensional entre el valor decretado judicialmente y el pagado desde noviembre de 1999, indexado; proceso al que se le asignó el radicado 11001310500720210004300. Mediante auto de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra Esso Colombiana Limited., hoy Primax Colombia S.A., por las diferencias causadas entre las sumas pagadas por dicha entidad al ejecutante y aquellas que, en su sentir, realmente correspondían en los términos de la sentencia judicial descrita; asimismo, por las costas de la ejecución. El 14 de abril de 2021, la ejecutada propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación. En decisión de 28 de enero de 2022, el funcionario de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las diferencias pensionales que se causaron con anterioridad al 18 de febrero de 2017 y no probadas las demás; asimismo, ordenó seguir adelante con la 2Radicación n.° 72618

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diferencias pensionales que se causaron con anterioridad al 18 de febrero de 2017 y no probadas las demás; asimismo, ordenó seguir adelante con la 2Radicación n.° 72618 SCLAJPT-11 V.00 ejecución por las sumas posteriores a la calenda citada, decretó el avalúo y remate de los bienes que se llegaren a embargar y la entrega de dineros ya embargados, conforme lo consagrado en el artículo 447 del Código General del Proceso; por último, ordenó la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada. Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra dicho auto y, mediante proveído de 29 de abril de 2022, el Tribunal convocado lo revocó para, en su lugar, declarar totalmente probada la excepción de pago. A través de auto de 26 de julio de 2022, el juez de primer grado dispuso obedecer y cumplir la decisión adoptada por el Colegiado y fijó como agencias en derecho de primera instancia la suma de $600.000 a favor de la parte ejecutada ; acto seguido, en proveído de la misma fecha, aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría. Inconforme con el auto de 26 de julio de 2022, que liquidó y aprobó las costas dentro del proceso ejecutivo, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; frente a lo cual, en providencia de 14 de febrero de 2023, el a quo mantuvo su decisión; no obstante, al decidir la alzada, el Tribunal la revocó mediante proveído de

en providencia de 14 de febrero de 2023, el a quo mantuvo su decisión; no obstante, al decidir la alzada, el Tribunal la revocó mediante proveído de 30 de junio de 2023 -notificado por estado de 27 de julio siguientey, en su lugar, ordenó al juez de primera instancia rehacer la liquidación de costas. Afirma el tutelante que el Tribunal omitió varios aspectos relevantes que era obligatorio aplicar, tales como los principios de gratuidad de la justicia y proporcionalidad; que se trata de un proceso laboral especial y, por tanto, se debió moderar la aplicación plena de las reglas de fijación de costas, dado que la imposición de dicha condena le afecta su mínimo vital. 3Radicación n.° 72618

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Agregó que «la actuación del Tribunal se profirió con serios reparos fácticos, sustantivos, y procesales, lo cual hace que se pueda calificar de una actuación de hecho». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, solicita se disponga «rehacer la actuación disponiendo que las agencias en derecho como sumo pueden fijarse en cuantía fijada por el Juzgado de primera instancia», o «teniendo en cuenta la prescripción declarada por el Juzgado respecto de las diferencias de las mesadas correspondientes a los últimos tres años antes de la radicación de la demanda ejecutiva».

Mediante auto de 7 de noviembre de 2023, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se

últimos tres años antes de la radicación de la demanda ejecutiva».

Mediante auto de 7 de noviembre de 2023, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su actuación y manifestó que se reitera en las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria en las cuales fundamentó la decisión censurada. Además, adjuntó el link de acceso al expediente respectivo. No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

4Radicación n.° 72618 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio

causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, el promotor cuestiona el proveído de 30 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó el auto del a quo de 26 de julio 2022, que aprobó la liquidación de costas. Claro lo anterior y una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la 5Radicación n.° 72618 SCLAJPT-11 V.00 decisión emitida por el Tribunal convocado, de fecha antes citada, se configura la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los

5Radicación n.° 72618 SCLAJPT-11 V.00 decisión emitida por el Tribunal convocado, de fecha antes citada, se configura la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho estaba ajustado a derecho, «conforme lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la Ley y Jurisprudencia para ello». En esa dirección, precisó como marco jurídico de la condena en costas y agencias en derecho los artículos 6.° de la Ley 270 de 1996, modificado por el 2.° de la Ley 1285 de 2009, 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral por remisión analógica prevista en el artículo 145 Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social. Asimismo, como referente jurisprudencial citó la sentencia CC C-1022003, de la Corte Constitucional Respecto al artículo 365 del Código General del Proceso, indicó que establece la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte vencida en juicio, mientras el 366 ibidem indica que en su liquidación y aprobación se tendrán en cuenta las condenas impuestas, las agencias en derecho fijadas y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y, «si aquellas fijan un mínimo o máximo, el juez considerará la naturaleza, calidad y duración de las gestión realizada, la cuantía del proceso y demás características especiales del caso».

Judicatura y, «si aquellas fijan un mínimo o máximo, el juez considerará la naturaleza, calidad y duración de las gestión realizada, la cuantía del proceso y demás características especiales del caso». Enseguida, señaló que el proceso inició el 17 de febrero de 2021; por tanto, la tarifa de las agencias en derecho era la adoptada en el Acuerdo PSA16-10554 del 5 de agosto de 2016, norma aplicable a los procesos de la especialidad laboral, en cuyo artículo 5.° - numeral 4.°- fijó las tarifas 6Radicación n.° 72618 SCLAJPT-11 V.00 de tales agencias para los procesos ejecutivos en primera instancia, precepto que reprodujo así: En única y primera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario. a. De mínima cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 5% y el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. b. De menor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta

ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 4% y el 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. (…). De igual manera, transcribió los rubros por los cuales se libró el mandamiento de pago, los cuales arrojaron un total de $519.383.953. De ahí, coligió que, como quiera que se dictó sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, el valor mínimo de las agencias era del 3% y el máximo del 7,5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago y, en ese orden, «de acuerdo con la gestión de la parte ejecutada, se aplica un porcentaje del 3% que corresponde a $15.581.519, valor que se encuentra dentro del margen establecido por la norma y es apenas equitativo y más que razonable de acuerdo a las resultas del caso». 7Radicación n.° 72618

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Con fundamento en tales razonamientos, revocó el auto apelado y,

establecido por la norma y es apenas equitativo y más que razonable de acuerdo a las resultas del caso». 7Radicación n.° 72618

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Con fundamento en tales razonamientos, revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó rehacer la liquidación de costas y agencias en derecho, «considerando el valor de agencias establecido en [dicha] providencia». Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Corte no la considera arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que, excepcionalmente, autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

8Radicación n.° 72618

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autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada. 8Radicación n.° 72618

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVA VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO Tutela n.º 72618

Con el acostumbrado respeto, debo manifestar que aclaro mi voto, en la presente ponencia, en lo que respecta a la posición mayoritaria de la Sala, atinente a tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, bajo el entendido que contra el auto que aprobó las costas y agencias en derecho es procedente el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,

Sala, atinente a tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, bajo el entendido que contra el auto que aprobó las costas y agencias en derecho es procedente el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, conforme el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., toda vez que, en materia laboral, el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de agencias en derecho, de ahí que, en este caso, contra la liquidación realizada por la secretaria del juez de primera instancia, la parte accionante tenía el deber de objetarla para luego poder recurrir el auto que declarara infundada la objeción y aprobara la liquidación de costas, lo que no ocurrió, siendo aprobada la citada liquidación con el auto calendado el 26 de julio de 2022, del a quo tornándose en no susceptible de la alzada. Lo anterior, en la medida en que el Código General del Proceso, a la entrada en su vigencia, no derogó ni modificó la norma procesal laboral mencionada.Radicación n.° 72618

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Dejo así sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 12

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