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CSJ - STL16646-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16646-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16646-2023 Radicación n.° 72880 Acta extraordinaria nº. 82 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIANA MARÍA SUAZA PÉREZ presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva de invalidez en calidad de compañera permanente de Henry Muñoz Nieto.Radicación n.° 72880

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que el asunto se adelantó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (rad. nº. 76001310501220160055901), despacho que, mediante providencia de 6 de agosto de 2018, declaró que le asistía el derecho al 50% de la prestación pretendida.

Narró que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, «el cual fue radicado y repartido el 26 de septiembre de 2018 y correspondió en

Narró que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, «el cual fue radicado y repartido el 26 de septiembre de 2018 y correspondió en una primera oportunidad al M.P JORGE EDUARDO RAMIREZ

AMAYA».

Expuso que el 10 de agosto de 2020 presentó impulso procesal, que reiteró en diferentes oportunidades. Adujo que el 28 de septiembre de 2021, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que adelantara vigilancia administrativa al proceso. Refirió que, por providencia de 1º. de octubre de 2021, el Tribunal convocado admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que el proceso volvió a estar inactivo hasta el 10 de marzo de 2022 cuando la autoridad accionada corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y envió el expediente «al Despacho de descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que el Magistrado receptor emita el fallo respectivo». Relató que el 13 de marzo de 2023 presentó impulso procesal y por auto de 17 de marzo de 2023 el ad quem dispuso que, 2Radicación n.° 72880

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Si bien entre los procesos aquí relacionados, se encuentran algunos sobre los cuales se ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, los mismos no fueron recibidos por ese Tribunal, o no

SCLAJPT-11 V.00

Si bien entre los procesos aquí relacionados, se encuentran algunos sobre los cuales se ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, los mismos no fueron recibidos por ese Tribunal, o no fueron enviados, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12010 de 2022, que modificó el Acuerdo PCSJA2211962 de 2022. Por lo cual, se dejarán sin efectos los numerales respectivos de las providencias que ordenaron los envíos de dichos asuntos al Tribunal Superior de Buga. Censuró que el proceso lleva 5 años en el trámite de segunda instancia lo que afecta sus derechos, además que no cuenta con una fuente de ingresos fijos situación que la ha llevado a pasar múltiples necesidades. Agregó que «solo fue hasta el [7] de septiembre [de 2023]que por medio del auto No.536 que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL M.P FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO dispuso AVOCAR conocimiento del recurso de APELACIÓN formulado contra la sentencia proferida en primera instancia». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera, sin más dilaciones, la decisión de segunda instancia dentro del proceso con radicado nº. 76001310501220160055901. La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2023 y mediante

más dilaciones, la decisión de segunda instancia dentro del proceso con radicado nº. 76001310501220160055901. La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2023 y mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n.º 76001310501220160055901, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 72880

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali respondió que el expediente físico del proceso lo remitió a la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en agosto de

2018. Precisó que la acción no está dirigida contra su despacho.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que el accionante puede acudir al trámite de vigilancia judicial administrativa para que se requiera al despacho que tiene a cargo su trámite. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató que el 17 de marzo de 2023 le remitieron el asunto para su trámite y avocó conocimiento el 19 de octubre de esta anualidad. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó su desvinculación por carencia de objeto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó su desvinculación por carencia de objeto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 72880 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si existe mora judicial en el proceso que se censura y si es posible ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera la decisión de segunda instancia dentro del proceso con radicado nº. 76001310501220160055900. Al respecto, esta Sala ha señalado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva

dentro del proceso con radicado nº. 76001310501220160055900. Al respecto, esta Sala ha señalado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. No obstante, también, ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta

Corporación señaló: 5Radicación n.° 72880

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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,

que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Ahora, del recuento realizado en los antecedentes, es evidente en este caso, que el despacho convocado ha incurrido en mora judicial

expedientes o su orden de llegada. Ahora, del recuento realizado en los antecedentes, es evidente en este caso, que el despacho convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, pues ha desbordado de forma excesiva los términos judiciales, al punto que han pasado más de 5 años desde que arribó el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sin resolver de fondo el asunto. Al examinar las pruebas adjuntas al proceso y la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos, se observan las siguientes actuaciones: i. 29 de septiembre de 2018: radicación y reparto; 6Radicación n.° 72880 SCLAJPT-11 V.00 ii. 26 de agosto, 11 de noviembre de 2021, 14 de febrero de 2022: memorial de la parte actora en el que solicitó impulso procesal; iii. 10 de marzo de 2022: el Tribunal convocado (magistrado ponente Jorge Eduardo Ramírez Amaya) admitió la apelación, corrió traslado para presentar alegatos y remitió el asunto a la sala de descongestión; iv. 22 de marzo de 2022: se presentaron los alegatos; v. 7 de junio de 2022 y 13 de marzo de 2023: se solicitó impulso procesal; vi. 17 de marzo de 2023: la Corporación convocada (magistrado ponente Jorge Eduardo Ramírez Amaya) remitió el expediente a la Sala 014 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y dejó sin efectos la orden de envió del proceso a su homóloga de

ponente Jorge Eduardo Ramírez Amaya) remitió el expediente a la Sala 014 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y dejó sin efectos la orden de envió del proceso a su homóloga de Buga; vii. 7 de septiembre de 2023: en virtud de lo establecido en el Acuerdo No. CSJVAA23-18 de 2023, el Tribunal accionado (magistrado ponente Fabian Marcelo Chávez Niño) avocó conocimiento del recurso de apelación. Así las cosas, es evidente que le asiste razón a la promotora, en cuanto señaló que el Colegiado convocado ha tardado en emitir el fallo de segunda instancia en el juicio que suscita su interés. Por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior de la accionante. Lo anterior, toda vez que, se insiste, ha pasado un tiempo extenso para la resolución del proceso objeto de estudio, situación que vulnera el derecho al debido proceso. No es razonable el tiempo que ha transcurrido desde la data en que el expediente se asignó al primer magistrado hasta la fecha sin que se haya resuelto la alzada; además se observan periodos de 7Radicación n.° 72880 SCLAJPT-11 V.00 inactividad desde el 2018 hasta el 2022 y falta de respuesta a las solicitudes de impulso procesal. En ese contexto, se advierte que el Tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso ha permanecido bajo su custodia desde el 29 de septiembre de 2018, dilación que, a juicio de esta Magistratura deviene , necesariamente, en la vulneración del debido proceso de la convocante, quien desde hace más de 5 años está a la espera

su custodia desde el 29 de septiembre de 2018, dilación que, a juicio de esta Magistratura deviene , necesariamente, en la vulneración del debido proceso de la convocante, quien desde hace más de 5 años está a la espera de que la autoridad resuelva el recurso de apelación.

Por tanto, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , profiera la sentencia de segunda instancia y la notifique en debida forma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIANA

MARÍA SUAZA PÉREZ.

8Radicación n.° 72880

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , profiera la sentencia de segunda instancia y la notifique en debida forma.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 72880

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVO VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 72880

SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrado Ponente Tutela n.º 72880 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, po r tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el p resente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo invocado al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso ha permanecido bajo su custodia desde el 29 de septiembre de 2018, sin que hubiese resuelto la sentencia que defina esa instancia y, para su efectividad, ordenó al juez colegiado que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera la sentencia y la notifique en debida forma. 11Radicación n.° 72880 2

colegiado que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera la sentencia y la notifique en debida forma. 11Radicación n.° 72880 2 No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que del análisis de las actuaciones procesales s urtidas e n el interior del proceso cuestionado, así como de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y la respuesta allegada por el magistrado ponente, se advierte que el proceso fue recepcionado por el Tribunal el 26 de septiembre de 2018, a fin d e que se surtiera el trámite de la apelación, data en la cual fue asignado a uno de los magistrados integrantes de esa colegiatura, quien el 10 de mar zo de 2022, admitió la alzada, ordenó que se surtiera el traslado de rigor a las partes y dispuso que, una vez se diera cumplimiento a ello, las diligencias se remitieran al «Despacho de descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali» (sic), con el fin de que el magistrado receptor emitiera e l fallo respectivo, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022, y CSJVAA22-6 de 24 de febrero de 2022 -emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca-. Así mismo se observa que, el 17 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador dejó sin efecto la orden relacionada c on la remisión del expediente y, como consecuencia, dispuso el envío del proceso a la

Cauca-. Así mismo se observa que, el 17 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador dejó sin efecto la orden relacionada c on la remisión del expediente y, como consecuencia, dispuso el envío del proceso a la «Sala 014 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle», es así como, el 7 de septiembre de 2023, el magistrado receptor de Sala Laboral de Cali, al que le fue asignado, avocó el conocimiento de la alzada e informó que en « la fecha y hora que se señale posteriormente, el Despacho procederá a emitir por escrito la sentencia de segunda instancia, providencia que se notificará p or estados electrónicos en la página web de la Rama Judicial, en el siguiente enlace: h t t p s: / / ww w . r a m a j u d i c i a l. g o v .c o / w e b / t r i bu n a l - s u p e r i o r - de-Radicación n.° 72880 3 c a l i - s a l a - l a b o r a l / 1 4 5 » , proveído que fue reiterado el 19 de octubre del año en curso. Ahora, al dar respuesta a la demanda constitucional el magistrado ponente actual informó que el expediente que originó la queja de amparo fue remitido a su despacho para que continuara con el trámite, conforme

del año en curso. Ahora, al dar respuesta a la demanda constitucional el magistrado ponente actual informó que el expediente que originó la queja de amparo fue remitido a su despacho para que continuara con el trámite, conforme la orden dada en auto calendado 17 de marzo de 2023, el cual fue cargado digitalmente hasta el 18 de mayo siguiente, de conformidad con el «Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, que en el parágrafo b) de su artículo 9.º dispuso la creación de los despachos 013, 014 y 015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y con base en el acuerdo CSJVAA23-18 del 1 de febrero de 2023, que dispuso la distribución de 1254 expedientes, según el acuerdo PCSJA2011686 de 2020». Agregó que e l 19 de octubre de 2023 avocó la alzada interpuesta dentro del trámite procesal cuestionado, encontrándose pendiente para emitir el fallo. Además, puso de presente que « de ocho (8) de los 1 2 Despachos existentes, han sido remitidos 41 8 procesos para co ntinuar con su conocimiento, muchos de ellos de vieja data, con radicados incluso del año 2009, sin contar con los procesos que llegan diariamente nuevos para que sean avocados y darles el trámite correspondiente (sentencias, autos, tutelas, incidentes, consultas de incidente, vigilancias, casaciones etc.). Así entonces, nos hemos propuesto resolver los mismos, en principio por orden cronológico según el número de radicado y también teniendo en cuenta si el asunto supone la protección de personas de

etc.). Así entonces, nos hemos propuesto resolver los mismos, en principio por orden cronológico según el número de radicado y también teniendo en cuenta si el asunto supone la protección de personas de especial protección, imprimiendo celeridad enRadicación n.° 72880 4 la medida de lo posible, para no afectar aún más a los usuarios de la justicia» y que «muchos de los procesos remitidos no se encuentran digitalizados en drive para que en e sta segunda instancia puedan ser revisados y son actualmente “híbridos”, es decir, una parte está en físico (la mayoría del expediente) y la otra digital». El órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento d e plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». En esa misma providencia, en lo atinente a la mora judicial

de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento d e plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». En esa misma providencia, en lo atinente a la mora judicial justificada señaló, lo siguiente: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestiónRadicación n.° 72880 5 judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al s istema de turnos para recibir fallo. Sin emba rgo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalad os en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el

justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y ac ceso a la administración de justicia, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, como quiera que el magistrado actual q ue tiene a su cargo la resolución de la a pelación interpuesta en el interior del expediente que originó la queja de amparo, es con ocasión de las medidas de descongestión adoptadas por el Co nsejo Superior de la Ju dicatura, el cual le fue cargado digitalmente a su despacho el 18 de mayo del año en curso, trámite en el cual 7 de septiembre hogaño avocó su conocimiento,Radicación n.° 72880 encontrándose actualmente pendiente de que se profiera el respectivo fallo, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse c omo desproporcional del cual se pueda derivar una o misión ostensible para endilgar alguna

fallo, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse c omo desproporcional del cual se pueda derivar una o misión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse e l amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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