CSJ - STL16647-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16647-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16647-2023 Radicación n.° 72852 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Relató que instauró proceso ordinario laboral contra Inversiones Orjuela Quintero Ltda. con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.Radicación n.° 72852
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Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 7 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado. Narró que la convocada a juicio contestó la demanda; sin embargo, el a quo, través de providencia de 14 de marzo de 2023, la inadmitió por las siguientes razones: […] 1. Respecto del numeral 3 del aludido texto legal, se deberá indicar si el contenido de los hechos 5, 15 y 16 de la demanda se aceptan, se niegan o no le constan al demandado, haciendo las respectivas aclaraciones correspondientes en los dos últimos casos
contenido de los hechos 5, 15 y 16 de la demanda se aceptan, se niegan o no le constan al demandado, haciendo las respectivas aclaraciones correspondientes en los dos últimos casos
2. Del numeral 4 del artículo 31 CPTSS, toda vez que del acápite de fundamentos hecho y de derecho de la defensa, la demandada omite los fundamentos y razones de derecho de su defensa, junto con la relación de fuentes de derecho aplicables para la tesis del caso y la forma como se relacionan al caso concreto […].
Refirió que el extremo pasivo guardó silencio, razón por la cual el juzgado la tuvo por no contestada a través de proveído de 6 de julio de 2023, decisión que la sociedad convocada recurrió en reposición y en subsidio en apelación, tras argumentar que aquella cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, en el recurso adujo que el juez «creo un requisito nuevo para dar por no contestada la demanda, violentando el derecho de defensa (…). El escrito que se allegó se estructuró con todos y cada uno de los elementos a los que hace mención las aludidas disposiciones legales». Manifestó que, en auto de 5 de septiembre de los corrientes, el a quo no la repuso y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que, mediante 2Radicación n.° 72852
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quo no la repuso y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que, mediante 2Radicación n.° 72852 SCLAJPT-11 V.00 providencia de 31 de octubre de 2023, la revocó y, en su lugar, ordenó al juez de primer grado que diera por contestada la demanda y resolviera sobre la declaratoria de tener como probados los hechos, respecto de los supuestos fácticos aludidos en el auto inadmisorio. El promotor censuró que el tribunal accionado no aplicó las consecuencias jurídicas cuando no se contesta la demanda en debida forma. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023 y, en consecuencia, «suscribirse (…) a lo determinado por el legislador en materia de procesos laborales». La acción de tutela se radicó el 22 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 24 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia digital del proceso cuestionado. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, toda vez que la censura se encuentra dirigida contra su superior funcional. 3Radicación n.° 72852
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el debido proceso del tutelante al proferir la providencia de 31 de octubre de 2023, que revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó al a quo que diera por contestada la demanda y resolviera la declaratoria prevista en el artículo 31 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de los hechos aludidos en el auto inadmisorio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4Radicación n.° 72852
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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -31 de octubre de 2023y la presentación de la queja –22 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto en el que se resolvió la alzada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem accionado comenzó por señalar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula que la
descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem accionado comenzó por señalar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula que la contestación de la demanda debe reunir requisitos «imprescindibles», y en caso de no reunirlos se producirán consecuencias jurídicas para la pasiva, a saber: en el evento de negar o manifestar que no le constan los hechos, deberá indicar las razones de su respuesta y de no hacerlo así se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos, y «si no se contesta o no se subsanan los defectos, se tendrá por no contestada, actitud que se tomará como indicio grave en contra de la demandada». En tal sentido, precisó que, si dichos requisitos no se encuentran satisfechos en su totalidad, lo procedente será la consecuente inadmisión de la contestación a efecto de que la parte accionada subsane las falencias soportadas por la misma. De esta manera, al referirse al caso concreto, advirtió que el a quo inadmitió la contestación, por cuanto el extremo pasivo no indicó si el 5Radicación n.° 72852 SCLAJPT-11 V.00 contenido de los hechos 5, 15 y 16 de la demanda se aceptaban, negaban o no le constaba. Aunado a que omitió exponer los «fundamentos y razones de derecho de su defensa, junto con la relación de fuentes de derecho aplicables para la tesis del caso y la forma como se relacionan al caso concreto». Con base en ello, advirtió que la convocada a juicio no presentó escrito de subsanación, «por lo que evidentemente, esta no fue corregida
aplicables para la tesis del caso y la forma como se relacionan al caso concreto». Con base en ello, advirtió que la convocada a juicio no presentó escrito de subsanación, «por lo que evidentemente, esta no fue corregida dentro de la oportunidad procesal dispuesta para tal fin» y explicó lo siguiente: […] si bien frente a la contestación de demanda no hay una preceptiva en nuestro estatuto adjetivo o en el civil que disponga que la apelación formulada contra el auto que tiene por no contestada la demanda, comprenderá la que niega su admisión, como sí ocurre, verbi gratia, para el caso del auto que rechaza la demanda (artículo 90 del C.G.P.), ello puede tener justificación en el hecho que en el procedimiento civil no se previó la inadmisión o rechazo de la contestación de la demanda y la concesión de un término a la pasiva para que subsane las falencias anotadas por el juez, que en materia laboral sí está regulada (artículo 31 del C.P.T y S.S.), por lo que, ante la ausencia de contestación o su deficiente presentación, en uno y otro proceso, resultan aplicables sanciones que tienen un soporte jurídico disímil (artículo 97 del C.G.P. y 31 del C.P.T) […]. De ahí, señaló que la falta de disposición en ese sentido no obstaba para que se aplicara lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, y resultara procedente el estudio de la causa por la cual el juzgador de primer grado inadmitió la contestación de la demanda, especialmente cuando el no tener por contestado el libelo genitor tuvo como fundamento la no superación de los yerros advertidos por el juez en
juzgador de primer grado inadmitió la contestación de la demanda, especialmente cuando el no tener por contestado el libelo genitor tuvo como fundamento la no superación de los yerros advertidos por el juez en la providencia de inadmisión, que en criterio de la parte perjudicada pudieran no existir y que no es posible atacarlos directamente contra la providencia de inadmisión dada la improcedencia de recurso alguna contra esta. En ese orden, precisó que en la alzada se insistió en el cumplimento 6Radicación n.° 72852 SCLAJPT-11 V.00 de los presupuestos de la normativa en cita, razón por cual, procedió a analizar el escrito de contestación y, evidenció que la respuesta a los hechos 5, 15 y 16 se concretaron en que «No es un hecho», de modo que concluyó lo siguiente: […] si bien no indicó si se admitían, se negaban o no le constaban, ha de tenerse en cuenta de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 31 del C.P.L. y S.S., la sanción prevista por la falencia advertida, no es la de tener por no contestada la demanda (…) sino que sería la de tener como probados los respectivos hechos, y en ese orden de ideas, tendría que ser esa la sanción que debería ser aplicada […]. Ahora, en relación con los fundamentos y razones de derecho, aseguró que si bien en la contestación no se realizó un ítem denominado como tal, también lo era que el « formalismo en extremo puede dar como resultado la violación de derechos fundamentales como el derecho de defensa y debido proceso, y por esta razón, el juez de conocimiento debe
como tal, también lo era que el « formalismo en extremo puede dar como resultado la violación de derechos fundamentales como el derecho de defensa y debido proceso, y por esta razón, el juez de conocimiento debe analizar y estudiar cada caso concreto de manera integral y así determinar si valdría la pena sacrificar derechos constitucionales por yerros formales que no resultan esenciales al momento de tomar la decisión». De ahí que se debía aplicar una sanción equivalente y proporcional al defecto especifico, y no dejar sin defensa y soporte a la parte convocada al dar por no contestada la demanda. Para ello adujo lo siguiente: […] Dicho postulado debe aplicarse con una vara de mayor rigor en áreas como el derecho laboral, en la que, por regla general, lo que está en discusión son derechos de estirpe social, y se hace palpable en varios de los principios que regentan el procedimiento del trabajo, tales como el de libertad, oralidad e inmediación (arts. 40, 42 y 52 del C.P.T. y de la S.S.), y se materializa con los poderes de que ha sido dotado el juez del trabajo como director del proceso para garantizar “… su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes” (art. 48 ibídem). Por ende, en cuanto al no cumplimiento del exigencia establecida en el numeral 4 del precitado artículo 31 del C.P.L. y SS, baste con señalar, dicha causal de rechazo no puede ser aceptada, pues ha sido criterio de la Sala considerar que 7Radicación n.° 72852 SCLAJPT-11 V.00 una vez acreditados los hechos, ya de la demanda o de la defensa, corresponde
rechazo no puede ser aceptada, pues ha sido criterio de la Sala considerar que 7Radicación n.° 72852 SCLAJPT-11 V.00 una vez acreditados los hechos, ya de la demanda o de la defensa, corresponde al Juez definir las disposiciones legales aplicables a la situación bajo estudio, con arreglo al principio condensado en el aforismo “dame los hechos que yo te daré el derecho”, ello en armonía con la jurisprudencia laboral […]. Por lo anterior, revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó al a quo que procediera a dar por contestada la demanda y a resolver sobre la declaratoria prevista en la normativa encita respecto de los hechos aludidos en el auto inadmisorio. De lo expuesto en precedencia, es evidente que contrario a lo afirmado por el accionante, el tribunal endilgado realizó un estudio de las pruebas puestas a su consideración y de la normativa que rige el asunto, para concluir que la falta de pronunciamiento en la que incurrió el demandado ante los hechos de los expuestos en el escrito inicial se sanciona de conformidad con el numeral 3.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no con lo previsto en el parágrafo 3.° del mismo artículo, esto es, tener por no contestada la demanda. Y en torno a las razones de su defensa, es evidente que como bien lo consideró el ad quem corresponde al juez como director del proceso «definir las disposiciones legales aplicables a la situación bajo estudio», máxime que al revisar el expediente se constató que, al formular las
lo consideró el ad quem corresponde al juez como director del proceso «definir las disposiciones legales aplicables a la situación bajo estudio», máxime que al revisar el expediente se constató que, al formular las excepciones de mérito, el extremo pasivo invocó el fundamento legal para oponerse a las pretensiones de la demanda , argumento objetivo y eficaz para defender sus intereses en el proceso. Todo lo anterior, se acompasa con lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencias CSJ STL14026-2019, STL, 27 abr. 2020, rad. 88755, STL10979-2020, entre otras. 8Radicación n.° 72852
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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