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CSJ - STL16649-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16649-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16649-2023 Radicación n.° 105325 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JESÚS ANTONIO TRIGOS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL

CESAR – GUAJIRA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 105325

SCLAJPT-11 V.00

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del expediente se extrae que Cleofe Guavita de Velásquez y Dionisio Ovideo presentaron demanda de restitución de tierras, respecto del predio denominado «Brisas del Fonce» en el municipio de La Jagua de Ibirico -Cesar-, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, y que en

del predio denominado «Brisas del Fonce» en el municipio de La Jagua de Ibirico -Cesar-, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, y que en dicho asunto se vinculó al aquí tutelista en calidad de opositor. Relató que después de un devenir procesal, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído de 29 de noviembre de 2021, dispuso proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de los solicitantes; declaró próspera la oposición formulada por el hoy convocante y reconoció la compensación económica a tasar «en etapa de post fallo (…) para lo cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá allegar el avalúo comercial (…) dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria». Narró que, en cumplimiento de lo anterior, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fijó el valor a reconocer por $334.545.600. Agregó que el Tribunal accionado no lo enteró del «avalúo extemporáneo aportado» por dicha entidad y que el 21 de octubre de 2022 lo aprobó. Informó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispuso cumplir tal directriz a través de 2Radicación n.° 105325 SCLAJPT-11 V.00 la Resolución n.º RC-GF00129 de 22 de diciembre de 2022, notificado el

Restitución de Tierras Despojadas dispuso cumplir tal directriz a través de 2Radicación n.° 105325 SCLAJPT-11 V.00 la Resolución n.º RC-GF00129 de 22 de diciembre de 2022, notificado el 16 de agosto de 2023, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela fueran desatados. Cuestionó que, pese a haber entregado el predio objeto del litigio, no ha recibido el pago de la compensación acorde al avalúo que presentó más la liquidación de los perjuicios o gastos generados por la omisión del tiempo que ha esperado. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor y efecto el auto que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 21 de octubre de 2022, por medio del cual aprobó el avaluó presentado por el IGAC. Asimismo, pidió que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolver los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación interpuestos contra la Resolución n.º RC-GF00129 de 22 de diciembre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 17 de octubre de 2022 y, mediante auto de 18 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el

La tutela se radicó el 17 de octubre de 2022 y, mediante auto de 18 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 105325

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento del trámite procesal y defendió la legalidad de sus actuaciones. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es competente para solventar lo requerido por el actor. La Procuradora Veintidós de Restitución de Tierras refirió que es «aconsejable la guarda», por no existir «constancia de pago» de la compensación reconocida al promotor. La Unidad de Restitución de Tierras expuso que el acto administrativo atacado no era susceptible de recursos por tratarse de un acto de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas acreditó que el pasado 23 de octubre atendió el memorial del promotor, « poniéndole de presente la improcedencia de sus censuras porque lo controvertido es un «acto de ejecución», que no admite «reposición ni apelación», de suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada». 4Radicación n.° 105325

SCLAJPT-11 V.00

Con todo, resaltó que el monto de la compensación dosificado a favor del suplicante lo estableció el Tribunal accionado el 21 de octubre de 2022 sin objeción alguna. Agregó que, entre aquella disposición y la radicación del ruego, esto es, 7 octubre de 2023, transcurrieron 11 meses y 26 días, razón por la cual el «requisito temporal que impera en esta sui generis justicia no puede tenerse por satisfecho».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró su petición atinente a que se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras resolver y notificar los recursos de reposición y/o en subsidio el de apelación contra la Resolución n.° RC-GF 00129 de 22 de diciembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

de diciembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 5Radicación n.° 105325 SCLAJPT-11 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por no resolver y notificar los recursos que el promotor presentó contra la Resolución n.º RC-GF00129 de 22 de diciembre de

2022. Por lo tanto, se excluyen del debate en esta instancia los demás

Despojadas por no resolver y notificar los recursos que el promotor presentó contra la Resolución n.º RC-GF00129 de 22 de diciembre de

2022. Por lo tanto, se excluyen del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de inconformidad.

Pues bien, sea lo primero indicar que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la respuesta de la unidad accionada se extrae que mediante decisión de 23 de octubre de 2023, notificada el mismo día, resolvió la solicitud en los siguientes términos: […] Con un cordial saludo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en adelante la UAEGRTD, a través de la Dirección Territorial Cesar, se permite dar respuesta al correo electrónico remitido por usted, donde allega un oficio en el cual solicita la reposición de la decisión tomada para el pago de la compensación. Es preciso indicar que lo dispuesto en la Resolución RC-GF-00129 del 22 de diciembre de 2022, que dice: “ARTICULO QUINTO - RECURSOS: Contra la presente resolución no proceden recursos por tratarse de un acto de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, dicho acto administrativo no es reponible, por lo que se corrió traslado del oficio presentado por usted al Despacho para lo de su competencia. 6Radicación n.° 105325

SCLAJPT-11 V.00

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, dicho acto administrativo no es reponible, por lo que se corrió traslado del oficio presentado por usted al Despacho para lo de su competencia. 6Radicación n.° 105325

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Finalmente, sea esta la oportunidad para manifestarle que desde esta administración se tiene total disposición para atender las órdenes proferidas por los diferentes despachos judiciales, a través de la adopción de mecanismos, métodos y estrategias encaminadas a salvaguardar los intereses de las víctimas del conflicto armado […]. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado», por cuanto la Unidad le advirtió que contra el acto administrativo que dio cumplimiento a la orden de compensación no procedía recurso alguno, decisión que notificó al correo electrónico del actor en la misma calenda. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el

tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 105325

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 105325

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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