CSJ - STL1665-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1665-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1665-2022 Radicación n.° 65688 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentó PALERMO PROPERTY MANAGMENT B.V. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Palermo Property Managment B.V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada En lo que interesa a este trámite constitucional, adujoRadicación n.° 65688
SCLAJPT-11 V.00 que promovió trámite de exequatur ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, identificado con radicado 2020-03353, a fin de que se homologara la sentencia de 29 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, dentro del proceso suscitado entre la sociedad tutelista y Stive Jean Paul Dan. Sostuvo que aportó la providencia con constancia de «copia con efectos de ejecutoria» y que hizo énfasis en que no se allegaba «tratado internacional como soporte de esta
Sostuvo que aportó la providencia con constancia de «copia con efectos de ejecutoria» y que hizo énfasis en que no se allegaba «tratado internacional como soporte de esta petición, por cuanto no existe ninguno suscrito entre ambos países o entre Colombia y el Reino de los Países Bajos». En auto de 14 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la demanda y concedió el término de cinco (5) días a la solicitante, para que subsanara las falencias advertidas so pena de rechazo, esto es, que se allegara la decisión traducida según las pautas del artículo 251 del Código General del Proceso; se adjuntara «la reciprocidad legislativa entre el Reino de Países Bajos y la República de Colombia», junto con el contenido de las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la determinación que pretende homologarse, y se diera cumplimiento a las disposiciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020. Posteriormente, en proveído 1 de febrero de 2021, la accionada rechazó la solicitud de exequatur. Destacó que no aportó «norma que establezca la reciprocidad normativa, en la medida que Curazao hace parte 2Radicación n.° 65688 SCLAJPT-11 V.00 de la tradición de países del derecho consuetudinario, por lo cual, es a partir de su jurisprudencia que se hace el desarrollo normativo de ese país». Afirmó que presentó una segunda demanda de
SCLAJPT-11 V.00 de la tradición de países del derecho consuetudinario, por lo cual, es a partir de su jurisprudencia que se hace el desarrollo normativo de ese país». Afirmó que presentó una segunda demanda de exequatur con igual propósito, proceso identificado con radicado 2021-01695, «aportando en esta ocasión los documentos soporte con traducciones oficiales, apostilladas y debidamente diligenciadas y acreditando la reciprocidad legislativa por intermedio de apostille de norma recíproca y cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 177 del Código General del Proceso». En auto de 23 de junio de 2021, la homóloga civil rechazó la petición porque (i) se incumplió las exigencias del numeral 3 del artículo 606 del Código General del proceso, dado que no allegó copia debidamente legalizada de la sentencia extranjera cuya homologación se pretende, pues no demostró la ejecutoria de esa providencia de acuerdo con las normas de Curazao en la medida que en la traducción aportada no se indicó expresamente si el fallo alcanzó firmeza; (ii) la traducción de la sentencia y los demás anexos que acompañan la demanda no se aportó según el requisito de ley, toda vez que es necesario acreditar la calidad de intérprete oficial con la respectiva resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos; (iii) «se extraña la prueba de la ley extranjera respectiva» y (iv) no se trajo prueba de las
intérprete oficial con la respectiva resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos; (iii) «se extraña la prueba de la ley extranjera respectiva» y (iv) no se trajo prueba de las normas sustanciales que regulan el objeto de la sentencia. 3Radicación n.° 65688
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Puntualizó que en los documentos se observaba el sello del magistrado sustanciador, el sello de la traductora oficial del consulado de Colombia en Curazao, así como de la intérprete oficial con licencia expedida por el Gobierno colombiano, acompañado del sello de la notaría certificando la calidad de los traductores. La accionante presentó una tercera solicitud de exequatur, identificada con radicado 2021-02716, y, en auto de 27 de septiembre de 2021, la autoridad accionada rechazó la misma, por considerar que «i) no se aportó constancia de que la sentencia foránea se encuentre debidamente ejecutoriada, y ii) la traducción aportada de la misma no reúne los requisitos legales para otorgarle efectos jurídicos». Alegó que los requerimientos sobre las traducciones resultan desmedidas y desproporcionadas, pues, en su sentir, desconoce la seriedad que le imprime haber realizado la traducción directamente una intérprete del consulado de Colombia en Curazao y desmerita la validez de las traducciones realizadas por intérpretes legalmente constituidos en Colombia.
la traducción directamente una intérprete del consulado de Colombia en Curazao y desmerita la validez de las traducciones realizadas por intérpretes legalmente constituidos en Colombia. Criticó que «exigir una norma en específico, desconoce la realidad de la evolución del derecho, dado que no todos los países tienen la misma tradición escrita, a tal punto que una sentencia dictada en Colombia puede ser ejecutada en el Reino de los Países Bajos, mientras que no en viceversa, conforme los lineamientos expuestos por la Corte». 4Radicación n.° 65688
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De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 1 de febrero, 23 de junio y 27 de septiembre de 2021, que rechazaron las demandas, para que, en su lugar, se ordene admitir la solicitud de exequatur. Mediante auto de 31 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala de Casación Civil remitió copia de los pronunciamientos acusados.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
Casación Civil remitió copia de los pronunciamientos acusados.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
5Radicación n.° 65688 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de se deje sin efecto las providencias de 1 de febrero, 23 de junio y 27 de septiembre de 2021, que rechazaron las demandas, para que, en su lugar, se ordene admitir la solicitud de exequatur, principalmente, porque estimó que se cumplieron los requisitos para ello y que los requerimientos sobre las traducciones resultan desmedidas y desproporcionadas,
para que, en su lugar, se ordene admitir la solicitud de exequatur, principalmente, porque estimó que se cumplieron los requisitos para ello y que los requerimientos sobre las traducciones resultan desmedidas y desproporcionadas, máxime que esta la hizo directamente una intérprete del consulado de Colombia en Curazao, sumado a que « exigir una norma en específico, desconoce la realidad de la evolución del derecho, dado que no todos los países tienen la misma tradición escrita». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la 6Radicación n.° 65688 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) La sociedad Palermo Property Managment B.V. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como solicitante en los trámites acusados.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra
solicitante en los trámites acusados.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 65688
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(vii) Respecto al presupuesto de inmediatez, se advierte que el mismo se satisface frente al pronunciamiento de 27 de septiembre de 2021, porque ha transcurrido menos de cuatro (4) meses, desde que se emitió dicha resolución y se presentó la acción de tutela -26 de enero de 2021. No obstante, no se cumple en lo atinente a las providencias de 1 de febrero y 23 de junio de 2021, porque el lapso ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, es superior a siete (7) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción en relación a estos autos, pues se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las
siete (7) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción en relación a estos autos, pues se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del 8Radicación n.° 65688 SCLAJPT-11 V.00 momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para
manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008, CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013 y CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses 9Radicación n.° 65688 SCLAJPT-11 V.00 podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto respecto a las decisiones de 14 de diciembre de 2020, y 1 de febrero y 23 de junio de 2021. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto respecto a las decisiones de 14 de diciembre de 2020, y 1 de febrero y 23 de junio de 2021. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que la convocante no interpuso recurso de súplica contra las providencias que rechazaron la demanda, esto es, las determinaciones de 1 de febrero, 23 de junio y 27 de septiembre de 2021, razón por la cual no puede acudir a esta acción con franco desconocimiento de su naturaleza residual y subsidiaria. En efecto, el artículo 331 del Código General del Proceso dispone: 10Radicación n.° 65688
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El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. A su vez, el numeral 1 del artículo 321 de la normativa referida dispone que el auto que rechaza la demanda es apelable. Así, mediante veredicto CSJ AC748-2017, se concluyó que resulta procedente la súplica propuesta contra
referida dispone que el auto que rechaza la demanda es apelable. Así, mediante veredicto CSJ AC748-2017, se concluyó que resulta procedente la súplica propuesta contra la decisión que rechazó la solicitud de homologación. En consecuencia, la sociedad contaba con un medio de impugnación para controvertir lo que por esta vía pretende, empero, no hizo uso de este, de suerte que también habrá lugar a declarar improcedente el amparo por falta de acatamiento del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior porque la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó 11Radicación n.° 65688 SCLAJPT-11 V.00 una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 65688
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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