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CSJ - STL16650-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16650-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16650-2023 Radicación n.º 72662 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela presentada por SHIRLEY DEL CARMEN DURÁN OLASCOAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite extensivo al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º13001310500820200014701.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo presentó con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°72662

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, Concepción Prada de Mendoza promovió demanda ordinaria laboral en contra de Shirley del Carmen Durán Olascoaga y del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión de la muerte de su cónyuge, Gustavo Luis Mendoza Anaya. Por sentencia de 6 de septiembre de 2022 el Juzgado de conocimiento resolvió:

Gustavo Luis Mendoza Anaya. Por sentencia de 6 de septiembre de 2022 el Juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: DECLÁRENSE no probada las excepciones propuestas por la parte demandada FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante, señora CONCEPCIÓN PRADA DE MENDOZA en calidad de cónyuge, y la señora SHIRLEY DEL CARMEN DURAN OLASCOAGA en calidad de compañera permanente, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 22 de noviembre de 2018, con ocasión al fallecimiento del señor GUSTAVO LUIS MENDOZA ANAYA, previas las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA a reconocer CONCEPCIÓN PRADA DE MENDOZA en calidad de cónyuge, y la señora SHIRLEY DEL CARMEN DURAN OLASCOAGA en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional causada a la muerte de GUSTAVO LUIS MENDOZA ANAYA, cada una en un 50% de la prestación a partir del 22 de noviembre de 2018, en cuantía de $ 2.127.923 y por 13 mesadas, teniendo en cuenta los reajustes legales

CUARTO: CONDENAR a FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

a partir del 22 de noviembre de 2018, en cuantía de $ 2.127.923 y por 13 mesadas, teniendo en cuenta los reajustes legales CUARTO: CONDENAR a FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA a pagar la señora CONCEPCIÓN PRADA DE MENDOZA y a SHIRLEY DEL CARMEN DURAN OLASCOAGA a cada una, la suma de $ 56.367.692 por concepto de retroactivo a partir del 22 de noviembre de 2018 al 31 de agosto de 2022 Se autoriza a la demandada FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA que realice el descuento respectivo de los aportes a salud a cada una de las demandantes.

QUINTO: Condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de marzo de 2019.

2Radicación n.°72662

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En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, así como del recurso de apelación también propuesto por la parte vencida en juicio, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. La accionante indicó que han transcurrido más de 6 meses y que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, aún no se había emitido decisión de fondo, lo que, en su sentir, constituye una mora judicial injustificada. En consecuencia, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal

emitido decisión de fondo, lo que, en su sentir, constituye una mora judicial injustificada. En consecuencia, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal accionado a que en […] « un término no superior a de 10 días hábiles proceda a impulsar el proceso judicial […]». Por auto de 10 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, infirmó que el proceso se encuentra « pendiente para dictar sentencia» y que tiene asignado el turno 62. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente del asunto. 3Radicación n.°72662

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Finalmente, la Alcaldía de Cartagena se refirió a los hechos del escrito tuitivo y solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal

constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de 4Radicación n.°72662

SCLAJPT-11 V.00

Cartagena en resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

4Radicación n.°72662

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Cartagena en resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Frente a al tema de la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de

de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las 5Radicación n.°72662 SCLAJPT-11 V.00 características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a

acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las 5Radicación n.°72662 SCLAJPT-11 V.00 características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información suministrada por la accionada y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente se radicó en la colegiatura accionada el 13 de octubre de 2022 y fue puesto a disposición del magistrado ponente el 2 de noviembre siguiente, quien el 29 de noviembre siguiente admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos respectivos. Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al de la actora, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

6Radicación n.°72662

SCLAJPT-11 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada. 6Radicación n.°72662

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.°72662

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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