CSJ - STL16651-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16651-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16651-2023 Radicación n.° 105443 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que HERNÁN ALBERTO SEPÚLVEDA ARIAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1.° de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ , el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, LA
NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA y la GOBERNACIÓN DE
CHOCÓ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 105443
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que el departamento de Chocó promovió proceso declarativo de expropiación en su contra. Señaló que el ente territorial sustentó en la demanda que el Teatro César Conto Ferrer de Quibdó fue declarado bien de interés cultural del ámbito municipal, a través de Acuerdo n.° 009 de 2002 y que, con ocasión de ello, era necesario adquirir el inmueble identificado con matrícula
César Conto Ferrer de Quibdó fue declarado bien de interés cultural del ámbito municipal, a través de Acuerdo n.° 009 de 2002 y que, con ocasión de ello, era necesario adquirir el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 180-27251 de propiedad del tutelista. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, despacho que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, decretó la expropiación, en consecuencia, ordenó cancelar los gravámenes y reconoció el avaluó comercial en la suma de $165.480.000. Asimismo, condenó al pago de indemnización por lucro cesante por la suma de $47.280.000 a favor del demandado. Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que confirmó la determinación de primer grado a través de fallo de 22 de marzo de 2019. Censuró que el ad quem incurrió en indebida valoración probatoria en la apreciación de los avalúos que se allegaron sobre el inmueble objeto de la litis. Adujo que la Gobernación de Chocó no ha cancelado las sumas reconocidas en el litigio, las cuales se persiguieron en el proceso ejecutivo continuado de la expropiación para solventar su situación económica y estado de salud. Mencionó la posible existencia de conductas punibles por parte de la autoridad departamental. 2Radicación n.° 105443
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Por lo descrito, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que
parte de la autoridad departamental. 2Radicación n.° 105443
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Por lo descrito, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 22 de marzo de 2019 y que se le ordene emitir una nueva providencia acorde a sus intereses. Asimismo, refirió que se ordene a la Gobernación de Chocó cancelar la condena por concepto de lucro cesante a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 2 de octubre de los corrientes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió a fin de que precisara los hechos y pretensiones invocados.
Subsanado lo anterior, por auto de 20 de octubre de los corrientes la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó indicó que en el proceso cuestionado se surtieron todas las etapas procesales correspondientes sin que exista vulneración de las garantías invocadas, máxime cuando se valoró cada una de las pruebas
de Quibdó indicó que en el proceso cuestionado se surtieron todas las etapas procesales correspondientes sin que exista vulneración de las garantías invocadas, máxime cuando se valoró cada una de las pruebas decretadas y practicadas. 3Radicación n.° 105443
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La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad manifestó que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias y, allegó copia digital del expediente censurado. La Nación - Ministerio de Cultura se opuso a la prosperidad del resguardo tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de sumas de dinero. El Banco Agrario solicitó declarar su falta de legitimación en la causa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1.° de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que el actor no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la sentencia que definió el proceso de expropiación y la presentación de demanda de tutela se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable. Frente a la petición consistente en que se ordenara a la Gobernación de Chocó el pago de las sumas reconocidas en el trámite declarativo, indicó que se encontraba infundada «toda vez que con esa finalidad se impetró el proceso ejecutivo (…) que se adelanta ante el juzgado querellado. De allí que ese sea el mecanismo procesal que el legislador adjetivo otorgó para la satisfacción de los intereses pecuniarios del actor». Finalmente, en lo atinente a la posible existencia de conductas
que ese sea el mecanismo procesal que el legislador adjetivo otorgó para la satisfacción de los intereses pecuniarios del actor». Finalmente, en lo atinente a la posible existencia de conductas punibles por parte de la Gobernación accionada, el a quo advirtió que «esta senda residual se encuentra destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el precursor tiene la 4Radicación n.° 105443 SCLAJPT-12 V.00 posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual manifestó que la violación de sus derechos permanece en el tiempo por cuanto fue expropiado conforme a una decisión sin valoración probatoria y a la fecha el ente territorial endilgado no le ha cancelado los recursos por esa expropiación.
Adujo que se encuentra en estado de pobreza absoluta y con quebrantos de salud con daños irreversibles a causa de ese proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 5Radicación n.° 105443 SCLAJPT-12 V.00 constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la decisión de 22 de marzo de 2019 mediante la cual confirmó el fallo del juez de primer grado que decretó la expropiación del inmueble en litigio. Asimismo, si es procedente ordenar a la Gobernación de Chocó cancelar el pago de las sumas reconocidas en el trámite declarativo. Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos
Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la providencia censurada -22 de marzo de 2019y la interposición de la presente acción -29 de septiembre de 2023es de más de 4 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza 6Radicación n.° 105443 SCLAJPT-12 V.00 del derecho. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Respecto a la solicitud elevada contra la Gobernación de Chocó, esto es, cancelar las sumas reconocidas en el trámite declarativo, esta
la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Respecto a la solicitud elevada contra la Gobernación de Chocó, esto es, cancelar las sumas reconocidas en el trámite declarativo, esta Colegiatura debe señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido por el petente, tal como lo indicó el a quo constitucional, por cuanto, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para obtener el reconocimiento de la indemnización que hoy persigue y, como quiera que ya instauró la demanda ejecutiva para obtener su reconocimiento, cumple esperar el pronunciamiento respectivo y, aun en el caso de obtener decisión desfavorable, tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 105443
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Ahora, la Sala no puede pasar por alto que la normativa en cita contempla que, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita
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Ahora, la Sala no puede pasar por alto que la normativa en cita contempla que, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ejecutiva. Sin embargo, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables, pues la simple afirmación del deterioro de salud del accionante y su situación económica no son suficientes, per se, para lograr la intervención constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplidos con los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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