CSJ - STL16652-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16652-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16652-2023 Radicación n.°72382 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la sociedad
INVERSIONES LINA MARÍA SAS contra el JUZGADO CATORCE
LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicado n. °05001310501420210002801.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°72382
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Gustavo González Galeano celebró contrato de trabajo laboral a término fijo con la sociedad Inversiones Lina María SAS del 9 de junio al 2 de agosto de 2020, para desempeñar el cargo de « eléctrico» con un salario de $950.000. En vigencia del contrato laboral el demandante sufrió un accidente cuando se dirigía a su trabajo, lo que le ocasionó «contusión en codo izquierdo, rodilla izquierda y tobillo izquierdo, herida medial del tobillo
salario de $950.000. En vigencia del contrato laboral el demandante sufrió un accidente cuando se dirigía a su trabajo, lo que le ocasionó «contusión en codo izquierdo, rodilla izquierda y tobillo izquierdo, herida medial del tobillo con luxo fractura de tobillo izquierdo, luego del cual le prescribieron incapacidades médicas, curación en herida cada dos o tres días, cita para ortopedia, además de medicación para el dolor y orden de terapias físicas». En virtud de lo anterior, le fue prescrita incapacidad por 30 días desde el 11 de julio hasta el 9 de agosto de 2020. No obstante, la empresa le notificó al trabajador carta de finalización del contrato de fecha 2 de julio de 2020, en la que se comunicó la terminación del contrato desde el 2 de agosto de ese mismo año. Y luego le notificó una carta de extensión de finalización de contrato por incapacidad de fecha 28 de julio de 2020, en la cual se indicó: « una vez recibida las incapacidades hasta el 9 de agosto del 2020, ratificamos la terminación de contrato para el día 9 de agosto de 2020, fecha para la cual usted termina su incapacidad o al menos la empresa NO tiene conocimiento alguno de la Entidad Prestadora de Salud EPS o de parte suya a la fecha de hoy 28 de julio de 2020”. Con fundamento en la situación fáctica descrita, Gustavo González Galeano promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Inversiones Lina María, en la que pretendió que se declarara que la
Con fundamento en la situación fáctica descrita, Gustavo González Galeano promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Inversiones Lina María, en la que pretendió que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz, por tratarse de un despido que se realizó mientras se encontraba protegido por la garantía de 2Radicación n.°72382 SCLAJPT-01 V.00 estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y, en consecuencia, que se condenara al empleador al reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al fondo de pensiones entre el día de la finalización de la relación laboral y el día del reintegro, así como al pago de las indemnizaciones: i) moratoria del artículo 65 del CSY y ii) la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con su respectiva indexación y; como pretensión subsidiaria el reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 64 del CST indexada. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín que, por sentencia de 6 de junio de 2023, resolvió: PRIMERO: Declarar que el señor GUSTAVO GONZÁLEZ GALEANO, para el 09 de agosto de 2020, fecha en la que terminó el contrato de trabajo, se hallaba en condiciones de estabilidad laboral reforzada por razones de debilidad manifiesta, a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en consecuencia, se declara ineficaz la terminación de la relación laboral, y en su lugar se CONDENA a la sociedad INVERSIONES LINA MARÍA SAS, a
consecuencia, se declara ineficaz la terminación de la relación laboral, y en su lugar se CONDENA a la sociedad INVERSIONES LINA MARÍA SAS, a reintegrar al demandante a partir del 10 de agosto de 2020 a un cargo de igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta y consultando las barreras de sus limitaciones físicas y sensoriales, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, incluso los aportes a la seguridad social, entre la fecha de despido y la fecha de su efectivo reintegro.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INVERSIONES LINA MARIA SAS, a pagar en favor del demandante, la indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de cinco millones setecientos mil pesos ($5.700.000), monto que deberá indexarse tomando en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, a partir del 10 de agosto de 2020 hasta la fecha en que se pague la obligación.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada del pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, por ser incompatible con la acción de reintegro.
Inconforme con lo resuelto por el a quo , la demandada presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal accionado, por sentencia del pasado 21 de julio, confirmó la sentencia recurrida. 3Radicación n.°72382
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La sociedad accionante censuró la decisión adoptada por el Colegiado, pues, en su sentir, interpretó «de manera irregular» las normas en la que cimentó su decisión.
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La sociedad accionante censuró la decisión adoptada por el Colegiado, pues, en su sentir, interpretó «de manera irregular» las normas en la que cimentó su decisión. Lo anterior por cuanto esta Sala en sentencia SL1152-2023 se apartó de la interpretación, según la cual, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración. Con base en los anteriores supuestos fácticos, la convocante solicitó la protección de la garantía superior invocada y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Catorce Laboral de Oralidad de Medellín « el archivo del proceso». Por auto del pasado 20 de octubre, la presente acción se inadmitió, para que se aportara el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandante. Subsanada la anterior deficiencia, por auto de 31 de octubre de 2023 esta Sala la admitió, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, Gustavo González Galeano se opuso a la prosperidad del resguardo, con fundamento en que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín remitió los enlaces de acceso a los expedientes del procesos ordinario y laboral seguidos en contra de la sociedad demandada. 4Radicación n.°72382
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remitió los enlaces de acceso a los expedientes del procesos ordinario y laboral seguidos en contra de la sociedad demandada. 4Radicación n.°72382
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Finalmente, la sociedad demandada aportó documentación que soporta el amparo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o
autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como 5Radicación n.°72382 SCLAJPT-01 V.00 si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio, aunque la pretensión de la accionante es que el Juzgado accionado archive el proceso cuestionado, se aprecia que, en esencia, lo pretendido por la sociedad tutelante es invalidar las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional. Al respecto, es preciso aclarar que esta Sala centrará su estudio en la sentencia que profirió el Tribunal accionado el 21 de julio de 2023, al ser la providencia que zanjó el litigio. Así, se observa que el Colegiado estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el señor Gustavo González Galeano para el 9 de agosto de 2020, fecha en la que terminó su contrato de trabajo se encontraba dentro de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
agosto de 2020, fecha en la que terminó su contrato de trabajo se encontraba dentro de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De las pruebas y el debate de las mismas concluyó que no existía discusión en que existió entre las partes una relación laboral regida por un contrato de trabajo, sus extremos temporales, la remuneración y la forma como finalizó. Luego, se refirió al inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para indicar que las personas que se encuentren en situación de 6Radicación n.°72382 SCLAJPT-01 V.00 discapacidad gozan de una protección especial, consistente en que su contrato no puede ser terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo. Señaló que tal protección se fundamenta en la garantía de los principios de la dignidad humana, solidaridad e igualdad (CP, arts. 2o. y 13), así como en los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (CP, arts. 47 y 54), «correspondiendo en consecuencia, al empleador que deseé terminar el contrato de trabajo de una persona en condiciones de debilidad manifiesta solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, so pena de entenderse ineficaz y proceder el pago de la respectiva indemnización sancionatoria». (CC-C-531 de 2000) Agregó que para que se active dicha protección, es necesario que se
so pena de entenderse ineficaz y proceder el pago de la respectiva indemnización sancionatoria». (CC-C-531 de 2000) Agregó que para que se active dicha protección, es necesario que se cumplan ciertas circunstancias a saber: «1. La condición de salud que dificulte significativamente el normal desempeño laboral; 2. El conocimiento del empleador de esta situación y que 3. No exist[a] una justificación suficiente para la desvinculación del trabajador (presunción)». Luego de referirse a jurisprudencia de la Corte Constitucional – T195.2022 y de esta Sala – SL4632-2021, concluyó que, lo destacable es la necesidad de que la persona que reclama la protección demuestre que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, siguiéndose por esta Sala el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional para la identificación de la persona titular del denominado “fuero de salud”, criterio ampliamente reiterado y que en la actualidad se recoge en la sentencia SU-087 de 2022 en la que de forma enunciativa se consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces para identificar aquellos casos en los que se esté en presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. 7Radicación n.°72382
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Precisó que esta Sala ha morigerado la exigencia de la calificación, para indicar que ésta no es necesaria al momento de la finalización del
laboral reforzada por motivos de salud. 7Radicación n.°72382
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Precisó que esta Sala ha morigerado la exigencia de la calificación, para indicar que ésta no es necesaria al momento de la finalización del contrato y que el trabajador puede demostrarla con otros medios de prueba. A partir de los elementos reseñados por la jurisprudencia, al descender al caso objeto de estudio, indicó que era necesario que el demandante demostrara que para el 9 de agosto de 2020, «persistía alguna condición médica que impidiera el desempeño de su trabajo en condiciones normales», circunstancia que no le ofreció duda alguna, pues, de las pruebas documentales allegadas al plenario se evidenció que « el demandante sufrió un accidente de tránsito el 23 de junio de 2020 y que el 1° de julio siguiente le ordenaron curación de las heridas cada dos días y control por ortopedista en 15 días. No obstante, al día siguiente, esto es, 2 de julio de 2020, el trabajador fue notificado de la finalización del contrato para el día 2 de agosto de la misma anualidad». Con fundamento en lo que consideró que «existía el diagnóstico de una enfermedad y un tratamiento médico en curso, aunado a que el 14 de julio, la Institución Trauma Centro S.A.S le ordena al trabajador realizar nuevamente curaciones cada 3 días, y control por ortopedia en 15 días (04/ Pág. 29) así como es incapacitado por 30 días desde el 11 de julio al 9 de agosto de 2020». De igual manera, se refirió al interrogatorio de parte del
15 días (04/ Pág. 29) así como es incapacitado por 30 días desde el 11 de julio al 9 de agosto de 2020». De igual manera, se refirió al interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, en el que manifestó que la contratación del trabajador se realizó para que realizará labores de electricidad, que conoció del accidente que sufrió y que se respetaron los días de incapacidad, tanto que, una vez éstos finalizaron se dio por terminado el contrato de trabajo, además de que las labores de electricidad ya habían finalizado en la obra. 8Radicación n.°72382
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Por lo que, luego de analizar las cuestiones descritas apuntó: se puede concluir que, para la fecha de finalización de contrato, el trabajador se encontraba en una condición de salud que no le permitía realizar sus funciones de manera óptima, del mismo modo se pudo acreditar que el empleador conocía del accidente sufrido por el accionante y que según las pruebas allegadas al despacho no se pudo evidenciar una justa causa para la desvinculación del trabajador, por lo que en aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la terminación de la relación laboral es ineficaz. Ahora bien, de las pruebas allegadas se observa una carta de “extensión de contrato por incapacidad”, que data del 28 de julio de 2020 (04/ Pág. 18), no obstante, para esta Sala no es de recibo, toda vez que como lo manifestó el Juzgado de conocimiento, era obligación del empleador esperar la evolución del estado de salud del señor González Galeano o en su defecto haber solicitado
obstante, para esta Sala no es de recibo, toda vez que como lo manifestó el Juzgado de conocimiento, era obligación del empleador esperar la evolución del estado de salud del señor González Galeano o en su defecto haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo; del mismo modo analizando las demás pruebas allegadas se desprende que es innegable que el demandante se encontraba en proceso de recuperación de las secuelas dejadas por el accidente de tránsito sufrido, tanto así que se evidencia en el expediente la orden médica del 13 de agosto de 2020 en cual (sic) le recomiendan 20 terapias de tobillo izquierdo (04/ Pág. 31) y le prescriben una nueva incapacidad desde el 9 de septiembre hasta el 8 de octubre de 2020 (04/ Pág. 36). En criterio del Colegiado el solo hecho de que el trabajador no se encontrara en condiciones para el desempeño regular de sus funciones, lo ubicaba en una situación de debilidad manifiesta, precisando, además, que la protección constitucional estudiada es aplicable a cualquier modalidad contractual, por lo que no era dable considerar que el vencimiento del contrato a término fijo era una causal objetiva. Para sustentar lo que precede transcribió la sentencia T-020 de 2021, en los siguientes términos: En tal perspectiva, si un empleador pretende desvincular a una persona que se halla en esta situación, debe contar con autorización del Inspector de Trabajo. Este funcionario verifica que las razones esgrimidas no estén asociadas a la condición de salud del trabajador, sino que se trata una causal objetiva. Bajo este entendido, la estabilidad laboral reforzada se concreta en una prohibición
Este funcionario verifica que las razones esgrimidas no estén asociadas a la condición de salud del trabajador, sino que se trata una causal objetiva. Bajo este entendido, la estabilidad laboral reforzada se concreta en una prohibición de despido discriminatorio hacia quienes se encuentran amparados por dicha prerrogativa. De manera que la pretermisión del trámite ante la autoridad laboral “acarrea la presunción de despido injusto”. Por consiguiente, se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo. 9Radicación n.°72382
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En este punto, la Sala resalta que en el caso de los contratos laborales a término fijo, por obra o labor, “(…) el vencimiento del [plazo] pactado o el cumplimiento de la condición no constituye una justa causa para su terminación (…)”. De manera que el empleado “tiene el derecho a conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado” si ha cumplido adecuadamente sus funciones y si la labor o el servicio se mantiene en el tiempo.” Entonces, para el Tribunal la afección en la capacidad laboral del trabajador, que derivó del accidente de tránsito, determinó la finalización de su vinculación contractual y la demandada no desvirtuó dicha circunstancia ni recurrió a un argumento razonable y objetivo que diera cuenta de una justa causa que evidenciara la necesidad de romper la relación de trabajo. En ese mismo sentido, indicó: Lo cierto entonces es que dicha terminación fue arbitraria, pues se dio de
cuenta de una justa causa que evidenciara la necesidad de romper la relación de trabajo. En ese mismo sentido, indicó: Lo cierto entonces es que dicha terminación fue arbitraria, pues se dio de manera unilateral en atención únicamente a la condición médica del accionante, apartándose de esta forma el empleador del contenido constitucionalmente vinculante de la garantía de la estabilidad laboral reforzada que impide ordenar el despido de una persona mientras permanezca en estado de debilidad manifiesta sin contar previamente con la autorización respectiva del Ministerio del Trabajo.
De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que el vínculo debía ser declarado ineficaz. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta 10Radicación n.°72382 SCLAJPT-01 V.00 descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces
10Radicación n.°72382 SCLAJPT-01 V.00 descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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