🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16653-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16653-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16653-2023 Radicación n.° 105211 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que RODRIGO RAMÍREZ MONTOYA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extra que el accionante funge comoRadicación n.° 105211 SCLAJPT-12 V.00 apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó Jorge Enrique Rodríguez contra Ingeniería y Técnica Electromecánica Ltda. - Item ltda. y otro que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Afirmó que el 28 de octubre de 2022 radicó ante el despacho una solicitud con el fin de que al secuestre designado se le restituyera un bien inmueble secuestrado y embargado.

Bogotá. Afirmó que el 28 de octubre de 2022 radicó ante el despacho una solicitud con el fin de que al secuestre designado se le restituyera un bien inmueble secuestrado y embargado. Adujo que reiteró su petición el 11 de noviembre de 2022, el 17 de febrero, 6 de abril, 3 de mayo, 20 de junio, 8 de agosto y 1.° de septiembre de 2023, pero que a la fecha de presentación de la demanda el juzgado no se había pronunciado al respecto. Indicó que la restitución del inmueble por parte del depositario provisional, quien a la vez es uno de los demandados, es indispensable para que la auxiliar de la justicia cumpla con sus obligaciones, dado que con la restitución podrá ofrecerlo en arrendamiento, ponerlo a producir renta e ir amortizando el valor de la deuda a favor del ejecutante. Explicó que el proceso lleva más de 17 años, que el demandante falleció en el transcurso del trámite y que sus herederos siguen a la espera de las resultas. Cuestionó que el 8 de septiembre se completó un año de la última actuación, pero que en 18 procesos que escogió al azar y que cursan en el mismo despacho se ha dictado más de un auto después de la citada fecha lo que, a su juicio, implica un tratamiento desigual. 2Radicación n.° 105211

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que el único beneficiario de esta situación ha sido el deudor, quien sigue ocupando el inmueble embargado y secuestrado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su

Expuso que el único beneficiario de esta situación ha sido el deudor, quien sigue ocupando el inmueble embargado y secuestrado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que resuelva la petición de restitución del bien a la secuestre e impartirle al proceso el impulso que lo obliga el ordenamiento jurídico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 17 de octubre de 2023 y mediante proveído de 18 del mismo mes y año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la inadmitió en razón a que Rodrigo Ramírez Montoya no allegó poder para actuar como apoderado y tampoco acreditó su calidad de abogado.

Subsanada la anterior deficiencia, a través de memorial en el que el censor manifestó que actuaba en nombre propio y no de su poderdante, el colegiado la admitió con auto de 24 de octubre de 2023, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. No se recibieron pronunciamientos durante el plazo dispuesto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa al no ser el 3Radicación n.° 105211

SCLAJPT-12 V.00

juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa al no ser el 3Radicación n.° 105211 SCLAJPT-12 V.00 directamente interesado en el proceso, comoquiera que el demandante era Jorge Enrique Rodríguez y no él.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial y agregó que «no se conoce un solo fallo de la Sala de Casación Civil de la C.S.J. o de la Corte Constitucional en que se haya expuesto una tesis tan desatinada».

Refirió que el abogado litigante obtiene sus ingresos de la representación en los procesos judiciales, lo que le otorga un interés directo y particular respecto del amparo que se pide. Censuró la «ligereza» de la célula judicial al considerar que la mora judicial afecta solamente los derechos de la parte, mas no los de su apoderado. En su sentir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue « vacilante» cuando profirió « tan original tesis », pues si « hubiera tenido siempre la firme convicción expresada en la sentencia que impugno, [sic] ha debido entonces rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa y no admitirla para luego desdecirse».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 4Radicación n.° 105211 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si el actor se encuentra legitimado o no para actuar en la presente acción y si, en caso de estarlo, es procedente ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que resuelva la solicitud de 28 de octubre de 2022 de restitución del bien a la secuestre. Al respecto, es importante indicar que, el accionante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en el proceso que origina el

Al respecto, es importante indicar que, el accionante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en el proceso que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial. La circunstancia de que al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. 5Radicación n.° 105211

SCLAJPT-12 V.00

Aunado a ello, en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representar al ejecutante del proceso cuestionado en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno

apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: 6Radicación n.° 105211 SCLAJPT-12 V.00 (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien

tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto)

la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. 7Radicación n.° 105211

SCLAJPT-12 V.00

Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-0292019: Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un

determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original). Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que el titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es, Jorge Enrique Rodríguez o sus herederos, debieron otorgarle al tutelante poder especial para ello. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL10193-2023, CSJ STL10176-2023 y CSJ STL10173-2023 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará

improcedente la tutela de los derechos invocados. 8Radicación n.° 105211

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 105211

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...