CSJ - STL16654-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16654-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16654-2023 Radicación n.° 105255 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve la impugnación que CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLE DEL
CAUCA (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca) y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, trabajo, buen nombre, honra « y otros», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 105255
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso e impreciso escrito inicial se extrae que se adelantó proceso disciplinario contra el accionante con ocasión de la compulsa de copias que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali realizó al « desplegar conductas dilatorias que llevan a configurar un
disciplinario contra el accionante con ocasión de la compulsa de copias que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali realizó al « desplegar conductas dilatorias que llevan a configurar un proceder indebido, constitutivo de abuso del derecho, derivado de las distintas e improcedentes solicitudes formales encaminadas a impedir la ejecución de las decisiones proferidas […]» Afirmó que la actuación disciplinaria se originó al interior del proceso ejecutivo hipotecario que Silvio Enrique Caicedo Vargas promovió contra Gloria Amparo Burbano Marulanda, en el que él fungió como apoderado de esta última parte. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, autoridad que por medio de sentencia de 11 de mayo de 2020 lo sancionó con suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 SMMLV, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas consagradas en el numeral 8.° del artículo 33 y 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Explicó que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023 a través de la cual confirmó la decisión de primer grado. Señaló que, a juicio del juzgador del proceso ejecutivo, él presentó un « sinnúmero» de recursos improcedentes, reposición de reposición, 2Radicación n.° 105255
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grado. Señaló que, a juicio del juzgador del proceso ejecutivo, él presentó un « sinnúmero» de recursos improcedentes, reposición de reposición, 2Radicación n.° 105255 SCLAJPT-12 V.00 solicitudes continuas de nulidades y peticiones sobre asuntos resueltos, entre otros. Manifestó que su intervención solo se concretó a defender los intereses de su poderdante sin que ello representara dilaciones innecesarias. Señaló que realizó una tarea legal en defensa de una persona que requería de su asistencia, lo que hizo con el convencimiento de que se le estaban cercenando sus derechos. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para su efectividad, pretendió: i) Declarar nulas las decisiones tomadas por parte de los convocados en sus providencias, mediante las cuales, en primer lugar, a la juez de conocimiento fue violatorio el de seguir un proceso contra la señora GLORIA AMPARO BURBANO MARULANDA sin existir una sucesión procesal y por haber violado en sus providencias tanto normas sustanciales como procesales. ii) Asimismo, declarar nula la suspensión de mi ejercicio profesional ante los cargos invocados por el convocado, sala disciplinaria y por la comisión [sic] nacional [sic] de disciplina [sic] [judicial]. Como medida provisional requirió « la suspensión de la medida hasta que se defina la presente acción […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
comisión [sic] nacional [sic] de disciplina [sic] [judicial]. Como medida provisional requirió « la suspensión de la medida hasta que se defina la presente acción […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de octubre de 2023; no obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió con el fin de que el accionante indicara bajo la gravedad de juramento que no había promovido acción de esta naturaleza, por los mismos hechos.
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Subsanada la anterior deficiencia, a través de auto de 11 de octubre de 2023 la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca pidió su desvinculación y que se declarara la improcedencia del amparo, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y defendió su legalidad. Agregó que el actor pretende reabrir el debate y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se refirió al trámite que le dio a los dos recursos de queja propuestos en el asunto y concluyó que ese despacho no vulneró los derechos alegados por la parte actora.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se refirió al trámite que le dio a los dos recursos de queja propuestos en el asunto y concluyó que ese despacho no vulneró los derechos alegados por la parte actora. El Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico informó que llevó a cabo audiencia con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio en cuanto a la cancelación de la obligación hipotecaria que se le adeudaba a «ALBA REBECA DE CAICEDO y herederos, en cual se tramita ante el juzgado 5 civil municipal de ejecución de Cali, Valle […] en el cual figura como acreedor el señor Silvio Enrique Caicedo Vargas, el cual falleció el día 18 de agosto de 2010». 4Radicación n.° 105255
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Así mismo, solicitó declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva al no haber lesionado las garantías deprecadas. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali informó que, revisada la radicación y las partes, evidenció que el proceso no era de su competencia por lo que remitió el documento de notificación al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali y al Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de aquella ciudad, para lo pertinente. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali indicó que el proceso fue enviado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma municipalidad, motivo por el que no contaba con acceso al expediente. La Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali remitió el vínculo del proceso.
la misma municipalidad, motivo por el que no contaba con acceso al expediente. La Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali remitió el vínculo del proceso. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Al respecto precisó que, en cuanto al primer aspecto, la protección no se abría paso porque el peticionario carecía de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo, por no ser parte ni interviniente reconocido en aquel asunto. Precisó que, en todo caso la salvaguarda tampoco saldría avante por la insatisfacción del presupuesto de inmediatez, comoquiera que la última 5Radicación n.° 105255 SCLAJPT-12 V.00 actuación recriminada, esto es, la compulsa de copias en contra del aquí quejoso databa del 1.º de febrero de 2019. En lo relacionado con el segundo aspecto, es decir la providencia de 6 de septiembre de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estimó que esta no denotaba arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el ad quem expresó con suficiencia las razones por las que debía ratificar el veredicto sancionatorio en su contra.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y para tal efecto insistió en el argumento expuesto en su escrito inicial.
Además, argumentó que si bien no fue parte en el proceso ejecutivo,
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y para tal efecto insistió en el argumento expuesto en su escrito inicial.
Además, argumentó que si bien no fue parte en el proceso ejecutivo, al vinculársele disciplinariamente pasó a ser « interviniente respecto a los cargos endilgados, situación que se desprende con lógica, y por ello sí soy interviniente en dicho proceso y por ende se me vulneraron mis derechos y más que todo mi honra y mi buen nombre».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que,
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario que aquí cesura, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 6 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca emitió el 11 de mayo de 2020. Igualmente, si es procedente declarar «nulas» las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario de Silvio Enrique Caicedo Vargas contra Gloria Amparo Burbano Marulanda , en el que el actor fungía como apoderado. Conforme a lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) decisiones dentro del proceso ejecutivo hipotecario; ii) sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió el 6 de septiembre de 2023. 7Radicación n.° 105255 SCLAJPT-12 V.00 i) Decisiones dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Al respecto, es importante indicar que, tal como lo estimó el a quo constitucional, el accionante carece de legitimidad en la causa para
SCLAJPT-12 V.00 i) Decisiones dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Al respecto, es importante indicar que, tal como lo estimó el a quo constitucional, el accionante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en el proceso que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial. La circunstancia de que al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representar al ejecutante del proceso cuestionado en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en
titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 8Radicación n.° 105255
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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 9Radicación n.° 105255
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Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después
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Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-0292019: Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el
poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original). Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que el titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es, Jorge Enrique Rodríguez o sus herederos, debieron otorgarle al tutelante un poder especial para ello. 10Radicación n.° 105255
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Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL10193-2023, CSJ STL10176-2023 y CSJ STL10173-2023 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Además se advierte que, en lo relativo a sus críticas hacia la compulsa de copias, no se satisface el presupuesto de inmediatez por cuanto la última actuación en el proceso fue el 1.º de febrero de 2019, término que deviene evidentemente extemporáneo teniendo en cuenta el de 6 meses considerado por la jurisprudencia constitucional. ii) Sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió el 6 de septiembre de 2023
término que deviene evidentemente extemporáneo teniendo en cuenta el de 6 meses considerado por la jurisprudencia constitucional. ii) Sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió el 6 de septiembre de 2023 Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -6 de septiembre de 2023y la presentación de la queja -3 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de la decisión que resolvió el recurso de apelación en el proceso disciplinario, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 11Radicación n.° 105255
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Pues bien, sea lo primero indicar que la investigación disciplinaria aquí censurada se adelantó ante la referida autoridad y se sometió a los postulados previstos en la Ley 1123 de 2007 por dirigirse contra un abogado en ejercicio de su profesión. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comenzó por señalar que el objeto de análisis de la alzada se asociaba con el reproche
postulados previstos en la Ley 1123 de 2007 por dirigirse contra un abogado en ejercicio de su profesión. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comenzó por señalar que el objeto de análisis de la alzada se asociaba con el reproche del abogado Sánchez Posada, quien presentó recursos manifiestamente contrarios a derecho y entorpeció el normal desarrollo del proceso, al verificarse por la seccional, la interposición de sendos mecanismos improcedentes en contra de las decisiones proferidas por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil de Ejecución de Sentencias, ambos de Cali, abusando de las vías de derecho. A continuación, citó como punto de valoración las actuaciones desplegadas por el disciplinado desde el 11 de diciembre de 2011, cuando solicitó nulidad de lo actuado a partir del fallecimiento del demandante que el juzgado rechazó de plano por la improcedencia de la causal. Mencionó que el petente manifestó: «[…] pero no leyo [sic] el honorable magistrado que las excepciones tuvieron eco, ya que en fallo de segunda instancia se le da la razon [sic] al suscrito. como apoderado de la parte pasiva: [.] la pregunta ilustre magistrado [,] que [sic] hubiera pasado si no alego y propongo las excepciones planteadas?». Al respecto, dijo que tal argumento no tenía vocación de prosperidad, comoquiera que el punto de delimitación a las actuaciones procesales del disciplinado no estuvo relacionado con la forma como 12Radicación n.° 105255 SCLAJPT-12 V.00 contestó la demanda, ni la formulación de excepciones que hizo una vez
procesales del disciplinado no estuvo relacionado con la forma como 12Radicación n.° 105255 SCLAJPT-12 V.00 contestó la demanda, ni la formulación de excepciones que hizo una vez se admitió y notificó. Seguidamente, se refirió al segundo aspecto de apelación en el que el aquí accionante reparó que la Comisión Seccional agravó la conducta porque en 2017 fue sancionado a 3 meses. La autoridad accionada indicó que el actor incurrió en una imprecisión toda vez que, al revisar la decisión adoptada, se deriva en una conducta por naturaleza dolosa, «pues se analizó que aquel consciente de la improcedencia de los recursos y peticiones decidiera entorpecer el proceso para evitar su avance en favor de los intereses de su cliente». De esta manera, concluyó que la afirmación de que el antecedente fue un criterio para agravar la conducta carecía de soporte, pues « jamás fue utilizado por el a quo», dado que a esa autoridad no le correspondía ni estaba facultado para referirse a una decisión de 2017 que es cosa juzgada y que en nada incidió sobre el juicio de reproche. Agregó que, por el contrario, sí fue un punto de discernimiento que utilizó la instancia a la hora de imponer la sanción, basado en los criterios de agravación descritos en el numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo que no fue objeto de alzada. El juez de apelaciones detalló los recursos formulados por el censor, entre ellos, las objeciones contra la liquidación del crédito y su modificación y contra el avalúo que la parte actora presentó, los cuales se
El juez de apelaciones detalló los recursos formulados por el censor, entre ellos, las objeciones contra la liquidación del crédito y su modificación y contra el avalúo que la parte actora presentó, los cuales se resolvieron. 13Radicación n.° 105255
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El llamado a juicio precisó que, ante tales decisiones el recurrente presentó nuevos recursos que tampoco prosperaron. Resaltó que, mediante auto de 19 de julio de 2018 el juzgado negó por improcedente la concesión del recurso de apelación contra el proveído de 17 de mayo de 2018 y exhortó al actor: […] es pertinente conminar al apoderado judicial del extremo pasivo para que se abstenga de formular reparos despojados de un fundamento legal adecuado y que se acople a las disposiciones legales contenidas en el estatuto procesal vigente, puesto que lo esgrimido en el recurso que ahora se resuelve no está enfocado a discutir un correcto entendimiento de las normas aplicables, sino que denotan un desconocimiento de las formas que rigen este juicio; por lo que su proceder lleva a un injusto aplazamiento de las actuaciones procesales, y en ese orden de ideas, con el propósito de evitar un posterior evento similarmente reiterativo y dilatorio, se prevendrá que de no atender de forma estricta esta pauta y se formulasen reparos que afecten sin fundamento concreto y de fondo una decisión, se aplicará lo previsto en el numeral 2º del artículo 43 del C.G.P y demás normas concordantes […]. Narró que, pese a ello, el abogado Sánchez Posada interpuso
una decisión, se aplicará lo previsto en el numeral 2º del artículo 43 del C.G.P y demás normas concordantes […]. Narró que, pese a ello, el abogado Sánchez Posada interpuso nuevamente recurso de reposición y en subsidio en apelación, «reiterando argumentos que había expuesto en escritos previos, lo que llevó a que el juzgado se pronunciara el 22 de noviembre de 2018 » en el que dispuso, entre otros aspectos, « compulsar copia de todo lo actuado dentro del libelo con destino al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que ha podido incurrir el abogado […]». Con esto, la autoridad encausada indicó: […] el actuar del disciplinado fue consistente y sistemático en presentar ante cada decisión del juez de ejecución “recurso de reposición y en subsidio apelación”, siendo diamantino el actuar recurrente y antitécnico de presentar recurso de reposición sobre el auto que resolvía la reposición, incluso sobre autos de trámite y, a pesar, de las advertencias y consideraciones de fondo esbozadas, el disciplinado consciente de cada pronunciamiento, omitió adecuar su actuar, procediendo de manera intencionada a proponer incidentes y recursos que resultan manifiestamente encaminados a entorpecer un proceso que tuvo génesis desde el año 2007 y al 2019 (12 años) seguía sin poder cumplir con el propósito o finalidad, debido a los reiterados actos del disciplinado tendientes a afectar la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. 14Radicación n.° 105255
propósito o finalidad, debido a los reiterados actos del disciplinado tendientes a afectar la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. 14Radicación n.° 105255
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Así mismo, sostuvo que no era dable atender hechos ajenos a la investigación, como el « cartel de remates » referido por el apelante, ni argumentos « subjetivos y peyorativos hacia la instancia disciplinaria significando carencia de conocimiento como expone el encartado». Aclaró que la instancia disciplinaria no era la competente para resolver ni hacer análisis de fondo sobre asuntos que corresponden a otra jurisdicción. Aseguró que las faltas, a título de dolo, estaban sustentadas más allá de toda duda razonable, razón que fue suficiente para despachar desfavorablemente el argumento de que la conducta endilgada no estaba encuadrada en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y que esta fue «traída de los cabellos». Finalmente, destacó que el análisis se centró en la responsabilidad disciplinaria del abogado y no en la del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y que si el apelante consideraba que esa autoridad incurrió en algún yerro contaba con la posibilidad de radicar la correspondiente queja a efectos que se adelantaran las investigaciones a que hubiera lugar. En consecuencia, al resolver de manera negativa los argumentos de la alzada, confirmó la providencia objeto de apelación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se
la alzada, confirmó la providencia objeto de apelación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada 15Radicación n.° 105255 SCLAJPT-12 V.00 actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
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