CSJ - STL16655-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16655-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16655-2023 Radicación n.° 105331 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA, la PRESIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el MINISTERIO DE IGUALDAD Y
EQUIDAD.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 105331
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente, se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. Afirmó que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.° 66001221300020230040100 y el conocimiento le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
Pereira. Afirmó que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.° 66001221300020230040100 y el conocimiento le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, a través de auto de 9 de octubre de 2023, le « negó» el trámite por consignar palabras «groseras y nunca me demuestra que [sic] palabras son groseras para [sic] el [sic], pues OLVIDA QUE ESCRIGO
[sic] COMO HABLO Y HABO [sic] COMO CIUDADANO DEL COMUN
[sic]». Expuso que suplicó a «saciedad» a la Presidencia de la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Igualdad y Equidad que garanticen su debido proceso e informen la fecha en la que presentarán acción de reparación directa a su nombre por no ser abogado; sin embargo, «nada hacen». Manifestó que solicitó que se ordene a los juzgadores que no lo torturen más emocionalmente porque eso lo obliga a actuar contra su voluntad y desconocen su voluntad de desistir de las acciones populares. Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que admita su solicitud de amparo y respete su libre desarrollo de la personalidad. 2Radicación n.° 105331
SCLAJPT-12 V.00
Así mismo, pidió que la autoridad convocada «envíe formato tipo de
libre desarrollo de la personalidad. 2Radicación n.° 105331
SCLAJPT-12 V.00
Así mismo, pidió que la autoridad convocada «envíe formato tipo de como [sic] debo dirigirme a el [sic] sin que sus mejillas se sonrrojen [sic] […]». Además, requirió que se ordene a la Presidencia de la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Igualdad y Equidad que demuestren cómo garantizan su debido proceso y que aporten copia digital de todas sus peticiones y las respuestas en las que le solucionan lo pedido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 10 de octubre de 2023 y mediante proveído de 12 del mes y año en cita el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas , así como a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja radicada con el n.º 66001-22-13-000-2023-00401-00, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que conoció la acción de tutela que se cuestionó y que en la providencia que profirió se encuentran las razones jurídicas que motivaron la decisión de devolverla al actor.
Adicionalmente agregó: No sobra destacar que el ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 44 del C.G.P., en forma ponderada como se hizo en la providencia que se
las razones jurídicas que motivaron la decisión de devolverla al actor.
Adicionalmente agregó: No sobra destacar que el ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 44 del C.G.P., en forma ponderada como se hizo en la providencia que se cuestiona, resulta inaplazable ante ciudadanos como quien promueve esta acción de tutela, que no solo hacen ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la administración de justicia, sino que, además, lo realizan en condiciones que atentan contra la institucionalidad, acudiendo a la ridiculización o al uso de groserías en sus intervenciones.
3Radicación n.° 105331
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, la Presidencia de la Republica requirió ser desvinculada por «falta de legitimación para conocer de la presente acción de tutela y porque el auto de admisión no la declaró responsable o competente como tercero para resolver las órdenes impuestas en el escrito de tutela» La Corte Constitucional solicitó su desvinculación al no ser la llamada a responder por la amenaza alegada o que, en su defecto, se negara el resguardo respecto de esa autoridad. Mencionó que, en el marco de sus competencias, atendió cada una de las solicitudes y para demostrarlo adjuntó « varias» de las peticiones con los respectivos oficios de respuesta. La Procuraduría General de la Nación pretendió su desvinculación y manifestó que, en cuanto a la petición del recurrente, se avizoraba la improcedencia del uso de este mecanismo para la resolución del requerimiento aludido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2023, el
improcedencia del uso de este mecanismo para la resolución del requerimiento aludido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión del colegiado no lució antojadiza o caprichosa. En cuanto a las pretensiones hacia las demás autoridades estimó que, nada obstaba para que el libelista compareciera directamente ante ellas para formular los requerimientos que estimara, comoquiera que, en virtud de su carácter subsidiario y residual, este mecanismo no está previsto para suplir las actuaciones que conciernen al interesado.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 105331
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual expresó: […] APELO Y EXIJO EN DERECHO, SE AMPARE MI TUTELA Radicado: [sic] 11001020300020230395300 EXIJO QUE DEMUESTRE MIS PALABRAS IRRESPETUOSAS...... incluye [sic] palabras irrespetuosas, que no son del caso replicar por su contenido altamente grotesco». […] PIDO SABER QUE DIJO LA CC, PROCURADORA GRAL [sic] [de la]
NACION [sic] YD [sic] DEFENSOR DEL PUEBLO.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 105331
SCLAJPT-12 V.00
Al descender al sub lite, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la providencia de 9 de octubre de 2023 y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar la admisión de la acción de tutela radicada por el peticionario. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
peticionario. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión hoy cuestionada -9 de octubre de 2023y la presentación de la queja -10 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, toda vez que se trata de una decisión emitida en acción de tutela diferente a la sentencia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la célula judicial enjuiciada advirtió que «de la lectura de la demanda propuesta por el señor Mario Restrepo, se evidencia que la misma incluye palabras irrespetuosas, que no son del caso replicar por su contenido altamente grotesco». 6Radicación n.° 105331
SCLAJPT-12 V.00
Por tal motivo, ordenó su devolución de conformidad con el numeral 6.° del artículo 44 del Código General del Proceso y en consonancia con lo dicho en el « precedente de este Tribunal que en un caso similar expresó»: “La demanda presentada por el señor Mario Restrepo contiene expresiones irrespetuosas, que alcanzan la grosería, que atentan contra la dignidad de la
consonancia con lo dicho en el « precedente de este Tribunal que en un caso similar expresó»: “La demanda presentada por el señor Mario Restrepo contiene expresiones irrespetuosas, que alcanzan la grosería, que atentan contra la dignidad de la justicia (…) Al respecto vale la pena relievar que “La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros. En consecuencia, en uso de la facultad contenida en el numeral 6° del artículo 44 del CGP (Conc. Art. 4° Dec. 306/92), se dispone la devolución del escrito contentivo de la demanda al accionante”1. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que,
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 1 Auto de 6 de octubre de 2023 - Radicado 66001221300020230039800 7Radicación n.° 105331
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, en cuanto a la manifestación del escrito de impugnación en la que el libelista indica « PIDO SABER QUE DIJO LA CC, PROCURADORA GRAL [sic] [de la] NACION [sic] YD [sic] DEFENSOR DEL PUEBLO», este deberá remitirse a las respuestas allegadas por tales autoridades tras su vinculación al presente trámite. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así la cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
tutela. Así la cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 105331
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicación n.° 105331
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10Radicación n.° 105331
SCLAJPT-12 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrado Ponente Tutela n.º 105331 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, po r tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria consideró razonable la
misma y, po r tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria consideró razonable la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de octubre de 2023, por medio de la cual ordenó la devolución del escrito de tutela pre sentada por el señor Mario Restrepo, conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 44 del Código General del P roceso, por considerar que el mismo incluyó «palabras irrespetuosas, que no [eran] del caso replicar por su contenido altamente grotesco». En este punto se hace necesario precisar que la Corte Constitucional sostuvo que, en aras de salvaguardar el 11Radicación n.° 105331 2 derecho fundamental al acceso a la administración de ju sticia, resulta necesario que, en materia de devolución de escritos, el ciudadano cuente con la posibilidad de corregir su error, dirigiéndose a los jueces, partes y terceros con el debido respeto y consideración. De ahí, la importancia de lo expuesto en la sentencia CC T-0172007, en la que determinó el alcance de la facultad legal de que disponen los jueces para devolver escritos irrespetuosos, para lo cual señaló que: […] el poder de que dispone el juez para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (i) se fundamenta en su deber de director del proceso, encaminándose a prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar
contra los funcionarios, las partes o los terceros (i) se fundamenta en su deber de director del proceso, encaminándose a prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente act úan en el mismo; (ii) los intervinientes en el proceso tiene la carga de guardar las debidas maneras y respeto para con los jueces y demás sujetos procesales; (iii) con todo, no se trata de una fa cultad arbitraria de los jueces, por cuan to el recurso a la misma debe basarse en motivos objetivos y ciertos; y (iv) la providencia mediante la cual se ordena la devolución de un escrito irrespetuoso debe ser notificada al afectado con la misma. En esta oportunid ad, corresponde a la Corte pronunciarse en relación con la devolución, por irrespetuoso, de un e scrito contentivo de una demanda. En tal sentido, la Sala considera que, si bien es necesario preservar las líneas jurisprudenciales sentadas en la mat eria, la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la adm inistración de justic ia impone que la fa cultad legal de que dispone el juez, en los términos del artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil, sea entendida en términos mucho más restrictivos. En efecto, la presen tación de una dema nda constituye el pr imer acto mediante el cual el ciudadano pre tende acceder al ap arato jurisdiccional del Estado, en procura de la defensa de sus derechos de rango constitucional o legal. De allí
En efecto, la presen tación de una dema nda constituye el pr imer acto mediante el cual el ciudadano pre tende acceder al ap arato jurisdiccional del Estado, en procura de la defensa de sus derechos de rango constitucional o legal. De allí que no se trate de un acto procesal cualquiera, ni pueda dársele tal tratamiento a la luz del artículo 229 constitucional. Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que en un caso concreto y bajo d eterminadas circunstancias específ icas, la devolución de un escrito de demanda, que no su inadmisión para efectos de llevar a cabo la corrección de aquélla, puede acarrear, en la práctica, la caducidad de la respectiva acción, en especial, cuando se trata de términos legales muy breves. En otrasRadicación n.° 105331 3 palabras, el inadecuado uso del lenguaje por parte del accionante, sin posibilidad de enmienda alguna, puede acarrear la pérdida de su derecho, es decir, prevalecerían las meras formas sobre lo sustancial. Así las cosas, la Sala estima que esa tensión que, en un caso específico, se puede presentar, con ocasión de la presentación de una demanda contentiva de términos irrespetuosos, entre un valor constitucional, como lo es la majestad de la justicia, y un derecho fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, debe ser resuelto en el sentido de considerar que los jueces gozan de la facultad de devolverle al ciudadano una demanda irrespetuosa, pero al mismo tiempo, éste debe contar con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en
justicia, debe ser resuelto en el sentido de considerar que los jueces gozan de la facultad de devolverle al ciudadano una demanda irrespetuosa, pero al mismo tiempo, éste debe contar con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en el entendido de que el término de caducidad de la acción se encuentra suspendido. De esta forma, se logra un justo equilibrio entre un valor de rango constitucional y un derecho fundamental. (Negrillas propias). […] el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, como se ha explicado, comporta que en materia de devolución de escritos contentivos de demandas, el ciudadano cuen te con la facultad de corregir su error, dirigiéndose a los jueces, partes y terceros con el debido respeto y consideración, sin que por ello se p ueda entender, en casos concretos, que caducó la correspond iente acción. En o tras palabras, interpretando el artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 229 Superior, la persona que presente una demanda estimada irrespetuosa por el juez competente, deberá contar con la facultad de corregir el texto de la misma, interrumpiéndose de esta forma el término de caducidad de la acción. Así, al revisar la decisión de 9 de octubre de 2023, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se advierte que dicha autoridad ordenó la devolución del escrito de tutela presentado por el accionante en aquella oportunidad tras considerar que: “La demanda pres entada por el señor Mario Restrepo con tiene expresiones irrespetuosas, que alcanzan la grosería, que atentan contra la dignidad de la
presentado por el accionante en aquella oportunidad tras considerar que: “La demanda pres entada por el señor Mario Restrepo con tiene expresiones irrespetuosas, que alcanzan la grosería, que atentan contra la dignidad de la justicia (…) Al respecto vale la pena relievar que “La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta defe rente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todoRadicación n.° 105331 4 comportamiento social, con el fin de a segurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la pres entación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros. En consecuencia, en uso de la facultad contenida en el numeral 6° del artículo 44 del CGP (Conc. Art. 4° Dec. 306/92), se dispone la devolución del escrito contentivo de la demanda al accionante”1. En este orden de ideas, no se discute la razonabilidad de lo decidido frente a la procedencia de la devolución del escrito de tutela tras observar que el mismo contenía afirmaciones groseras y desprovistas del respeto que merece la autoridad judicial, sin embargo, se observa que si bien dicha providencia tuvo como sustento la sentencia CC T-0172007, se omitió dar cumplimiento al trámite allí previsto para los casos de devolución de escrito irrespetuosos, esto es, conceder a la parte la
bien dicha providencia tuvo como sustento la sentencia CC T-0172007, se omitió dar cumplimiento al trámite allí previsto para los casos de devolución de escrito irrespetuosos, esto es, conceder a la parte la oportunidad de enmendar su error y presentar un nuevo escrito que se ajustara al respeto y decoro propios de este tipo de actuaciones y de esta forma garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia. No está por demás recordar que el desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el, varias veces aludido, acceso efectivo a la administración de justicia, lo que conlleva a la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Por ello, estimo que le asistía la razón al querellante frente a su solicitud de amparo, pues el Tribunal Superior 1 Auto de 6 de octubre de 2023 - Radicado 66001221300020230039800Radicación n.° 105331 del Distrito Judicial de Pereira omitió otorgar al actor la posibilidad de corregir el escrito que estimó irrespetuoso, siendo que, al momento de que e l j uez colegiado convocado emi tió la decisión cuestionada, existía un precedente judicial consolidado desde hace más de quince años, que, sin razón y justificación alguna, desatendió. Así las cosas, considero que en este asunto debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me
más de quince años, que, sin razón y justificación alguna, desatendió. Así las cosas, considero que en este asunto debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado