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CSJ - STL16656-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16656-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16656-2023 Radicación n.° 105383 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE DANIEL RUIZ CONVERS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1.° de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, «presunción de inocencia e In [sic] dubio pro reo», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de la documental adosada al expediente y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante fue procesado por el delito de concusión, en calidad de fiscal delegado ante los jueces penales municipales yRadicación n.° 105383 SCLAJPT-11 V.00 promiscuos adscrito a la Unidad del Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar -CAVIFcon sede en Fusagasugá. Adujo que entre 2013 y 2014 tuvo a su cargo el proceso penal contra Álvaro Moreno Vargas por el delito de violencia intrafamiliar, quien era maestro de obra. Aseguró que, de conformidad con el marco fáctico fijado por la

Álvaro Moreno Vargas por el delito de violencia intrafamiliar, quien era maestro de obra. Aseguró que, de conformidad con el marco fáctico fijado por la Fiscalía General de la Nación, el motivo por el que se promovió el trámite radicó en una supuesta solicitud que hizo al señor Moreno Vargas para que le enchapara el piso de un inmueble de su propiedad, «en forma gratuita», con el fin de «no meterlo a la cárcel o archivarle el proceso».

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y que el colegiado lo absolvió mediante sentencia de 16 de octubre de 2019. Explicó que el representante de víctimas y la fiscalía formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió con fallo CSJ SP3353-2020 de 15 de julio de 2020 en el que revocó la decisión de primer grado. Expuso que la homóloga Penal lo declaró autor responsable del delito de concusión y lo condenó a la pena principal de 106 meses de prisión, multa el equivalente a 77 SMMLV y 88 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la sanción accesoria de la pérdida del cargo público de fiscal delegado ante los jueces penales municipales o el cargo que estuviera desempeñando. Manifestó que, al haber sido condenado por primera vez, presentó la impugnación especial prevista en el Acto Legislativo n.° 01 de 2018. 2Radicación n.° 105383

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Manifestó que, al haber sido condenado por primera vez, presentó la impugnación especial prevista en el Acto Legislativo n.° 01 de 2018. 2Radicación n.° 105383

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Narró que a través proveído CSJ SP208-2023 de 7 de junio de 2023 la célula judicial enjuiciada confirmó la sentencia proferida el 15 de julio de 2020. Relató que el magistrado que perdió «la ponencia que pedía revocar la primera condena interpuesta», cuya posición compartía, salvó su voto en virtud de las « trascendentes y contundentes contradicciones del principal testigo de cargo ALVARO [sic] MORENO VARGAS» que impedían obtener el estándar exigido para condenar más allá de toda duda razonable. Argumentó que la Sala Penal de esta Corporación incurrió en defecto fáctico al hacer una valoración «caprichosa, arbitraria y equivocada» de las pruebas presentadas, especialmente, las declaraciones rendidas por Álvaro Moreno Vargas y de otros testigos. A su juicio, el defecto se originó por un error excepcional y protuberante en la apreciación probatoria que, además de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento utilizado por el juzgador, desconoció su debido proceso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, pretendió que se dejen sin efecto las providencias CSJ SP3353-2020 de 15 de julio de 2020 y CSJ

protejan sus derechos superiores. Con tal fin, pretendió que se dejen sin efecto las providencias CSJ SP3353-2020 de 15 de julio de 2020 y CSJ SP208-2023 de 7 de junio de 2023 que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se resuelva nuevamente la impugnación especial y se le absuelva de la condena impuesta. 3Radicación n.° 105383

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 23 de octubre de 2023 y mediante proveído de 25 del mes y año en cita, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el presidente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la magistrada que emitió la sentencia condenatoria de segundo grado aquí cuestionada, en escritos separados, resumieron las actuaciones adelantadas, al tiempo que defendieron su legalidad. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el vínculo del expediente A su turno, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito Ley 600 de 2000 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que ante ese despacho cursó acción de tutela del actor contra el complejo carcelario y penitenciario metropolitano La Picota, que

solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que ante ese despacho cursó acción de tutela del actor contra el complejo carcelario y penitenciario metropolitano La Picota, que actualmente se encuentra en trámite de incidente de desacato. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que le correspondió ejecutar la pena que se le impuso al precursor que viene privado de la libertad desde el 5 de octubre de 2020, periodo en el que le han reconocido dos redenciones de pena a su favor. 4Radicación n.° 105383

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Agregó que garantizó el debido proceso y derecho a la defensa del libelista al punto que a la fecha no existen peticiones pendientes por resolver. El Fiscal 15 delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca pidió que se negara el resguardo porque durante el desarrollo del proceso se respetaron los derechos alegados por el censor, quien contó con las garantías procesales que le permitieron ejercerlos oportuna y debidamente. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1.° de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que no se establecía arbitrariedad en los razonamientos de la Sala de Casación Penal en la medida que definió el asunto bajo su conocimiento y apreció las pruebas de manera ponderada y suficiente, de las cuales extrajo que procedía la confirmación de la sentencia condenatoria porque se acreditaron los elementos establecidos legal y

conocimiento y apreció las pruebas de manera ponderada y suficiente, de las cuales extrajo que procedía la confirmación de la sentencia condenatoria porque se acreditaron los elementos establecidos legal y jurisprudencialmente para la comisión del delito de concusión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inaugural.

En su sentir, el a quo se limitó a transcribir las consideraciones de la sentencia cuestionada con lo que concluyó que « nunca leyeron ni tuvieron en cuenta las consideraciones de nuestra tutela, y menos las valoraciones probatorias contenidas en las pruebas anexadas». 5Radicación n.° 105383

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Estimó que en la sentencia de tutela no se estudió el defecto fáctico positivo y negativo que fundó la solicitud de resguardo y que tampoco se controvirtieron los argumentos que demostraron las contradicciones e incoherencias frente al supuesto « momento concusivo », el lugar donde supuestamente aconteció la concusión y el pago realizado por el trabajo de enchape, entre otros.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante censuró con su demanda constitucional las providencias CSJ SP3353-2020 de 15 de julio de 2020 y CSJ SP208-2023 de 7 de junio 6Radicación n.° 105383 SCLAJPT-11 V.00 de 2023, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia CSJ SP208-2023 de 7 de junio 2023 y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar que se resuelva nuevamente la impugnación especial y se absuelva al actor de la condena impuesta. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta

nuevamente la impugnación especial y se absuelva al actor de la condena impuesta. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha que se profirió la decisión que se censura -7 de junio de 2023y la presentación de la queja -23 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno comoquiera que resolvió el mecanismo de impugnación especial , de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que en la providencia CSJ SP208-2023 de 7 de junio 2023 la Sala de Casación Penal empezó por citar el artículo 404 del 7Radicación n.° 105383

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Código Penal, así como los presupuestos del delito de concusión de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte. Así, abordó las tres formas a través de las cuales se exterioriza la concusión (el constreñimiento, la inducción o la mera solicitud) y el momento consumativo para, seguidamente, pasar al comportamiento por el cual se acusó al procesado.

Así, abordó las tres formas a través de las cuales se exterioriza la concusión (el constreñimiento, la inducción o la mera solicitud) y el momento consumativo para, seguidamente, pasar al comportamiento por el cual se acusó al procesado. En esa misma línea, se refirió a la acusación de la fiscalía y las pruebas que soportaban la responsabilidad penal del petente para lo cual resumió las declaraciones de Álvaro Moreno Vargas, así: Álvaro Moreno Vargas, con grado de escolaridad tercero de primaria, declaró que conoció al acusado a raíz de un proceso penal en su contra, porque « peleé con la mujer». Se le citó a la fiscalía de Fusagasugá en varias ocasiones y en una de ellas RUIZ CONVERS «me pintó un negocio que yo le trabajara y que él me arreglaba el proceso», a lo cual accedió, de manera no remunerada, pues le hizo lectura de «un libro ahí» en el que aparecía que podía ser sancionado hasta con ocho años de cárcel. Sobre el momento en que se le puso de presente esa posibilidad, señaló que fue «en una ocasión que se hizo una audiencia y él me ofreció sacarme de esos procesos y ahí hicimos una negociación». La negociación consistía en que «yo le arreglaba la casa y él me quitaba el proceso». […] Manifestó que en el lugar de la obra cumplió un horario establecido y recibió ayuda de su esposa, debido a que «ella también fue causante de ese problema, entonces yo la llevé allá a trabajar». Acudió al lugar durante aproximadamente dos semanas, percatándose de la presencia de otros trabajadores que iban con frecuencia y que instalaron la cocina, el mármol y el gas, todos con procesos en

entonces yo la llevé allá a trabajar». Acudió al lugar durante aproximadamente dos semanas, percatándose de la presencia de otros trabajadores que iban con frecuencia y que instalaron la cocina, el mármol y el gas, todos con procesos en la fiscalía, por violencia intrafamiliar, quienes dedujo prestaron esa labor «para limpiar el nombre». […] Dio detalles del día que cesó sus labores, cuando el procesado, ofuscado, le dijo que no trabajaba más en la casa y trató de quitarle el celular, luego de enterarse de que lo estaba grabando, a lo que se opuso mientras tenía una maceta en la mano, lo cual pudo disuadirlo. Pero éste le puso pasador a la puerta y condicionó su salida a que «firmara unos papeles», lo que hizo «para que me dejara ir», sin fijarse en su contenido. 8Radicación n.° 105383 SCLAJPT-11 V.00 […] A continuación, citó apartes de las declaraciones de la esposa de Álvaro Moreno y reseñó algunos de los documentos y actuaciones del proceso en su contra por el delito de violencia intrafamiliar. También dijo que la fiscalía solicitó el registro de las llamadas entrantes y salientes de los números celulares del señor Moreno Vargas y el aquí accionante. Al analizar los cuestionamientos de la valoración probatoria hizo referencia al artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Después de esto, expresó que, aunque Álvaro Moreno mostró «cierto nerviosismo» en su exposición, « ello no fue óbice para que expusiera en un lenguaje básico y elemental, pero claro,

Después de esto, expresó que, aunque Álvaro Moreno mostró «cierto nerviosismo» en su exposición, « ello no fue óbice para que expusiera en un lenguaje básico y elemental, pero claro, lo sucedido, de manera coherente y espontánea, factores determinantes para conferirle mérito persuasivo a su declaración». Al respecto, precisó que la « franqueza» en lo dicho no se afectó por las discordancias que se predicaban de i) la fecha de la propuesta, ii) lo ocurrido en la grabación de las conversaciones en las que era presionado para cumplir lo acordado, (iii) la cantidad de llamadas telefónicas que se cruzaron entre ellos, iv) la situación de otros trabajadores en la obra, v) el estado en que se hallaban los documentos que le firmó al fiscal, y vi) las discrepancias de su versión con la de su esposa Yuli Cateline Quevedo Aragón en algunos aspectos, no solo por carecer de fundamento en la mayoría de los casos, sino por estar referidas a aspectos secundarios, que no niegan el núcleo central de la acusación. 9Radicación n.° 105383

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En cuanto a las « imprecisiones» del testimonio de Álvaro Moreno la homóloga Penal adujo que la indefinición temporal censurada por el censor no era un factor que afectara su credibilidad, pues lo «trascendente, como se ha dejado expuesto, es que el testigo y el procesado se conocieron con ocasión de la referida actuación penal, realidad que no desaparece porque el testigo no haya logrado precisar con exactitud la fecha en que este encuentro tuvo

y el procesado se conocieron con ocasión de la referida actuación penal, realidad que no desaparece porque el testigo no haya logrado precisar con exactitud la fecha en que este encuentro tuvo lugar». Los cuestionamientos del tutelante hacia las declaraciones del señor Moreno fueron desestimados por la Sala de Casación Penal por cuanto, a juicio de la autoridad, sus explicaciones acerca de los motivos por los cuales decidió grabar las conversaciones, las indicaciones de la persona que se lo insinuó (una funcionaria de la fiscalía) y la colaboración que prestó a las autoridades para que fueran recuperadas, «indican que sus afirmaciones son sinceras». Resaltó que se debía tener presente que los hechos que dieron origen a la investigación se conocieron en virtud de las indagaciones de la policía judicial en otra investigación penal seguida contra Jorge Daniel Ruiz Convers, por el mismo delito; no por iniciativa de Moreno Vargas. Adicionalmente, recordó las circunstancias que rodearon la firma de los documentos, los motivos de la finalización de las actividades de enchape por parte de Álvaro Moreno en la casa del accionante y la crítica de este último en tal sentido, quien consideró que «en el ánimo de un individuo son incompatibles la agresividad y la sumisión y que su actuar es por tanto inexplicable» 10Radicación n.° 105383

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Al examinar tal valoración la autoridad convocada aseveró que se estaba frente una apreciación subjetiva, lejana a una regla general de conducta aplicable para el caso concreto, que omitió tener en cuenta que el testigo no solo reconoció que no sabía leer muy

que se estaba frente una apreciación subjetiva, lejana a una regla general de conducta aplicable para el caso concreto, que omitió tener en cuenta que el testigo no solo reconoció que no sabía leer muy bien, circunstancia por la que no podía exigírsele que revisara con rigurosidad lo que se le pedía firmar, sino que además expresó que para ese instante lo embargaba « el afán y la furia […] él los tenía ahí, yo no les puse ni atención, si había uno ahí como con letras, porque él los sacó de un cuaderno».. Más adelante hizo referencia a las pruebas aportadas por el precursor del resguardo quien renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en el juicio. Trajo a colación, entre otros, las declaraciones que rindieron la esposa del señor Ruíz Convers, la administradora del conjunto en el que residían, un trabajador de piedra y mármol, tres trabajadores de la obra y la asistente de la fiscalía CAVIF y, con base en ello, expuso: […] Recapitulando, la Sala coincide con las conclusiones del fallo impugnado en cuanto a que las pruebas recopiladas permiten alcanzar el estándar de conocimiento requerido por el articulo 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar fallo de condena por el delito de concusión, en los términos indicados por la Corte. Por tanto, le impartirá confirmación integral.

Bajo este escenario, la magistratura enjuiciada confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de julio de 2020, a través de la cual declaró a Jorge Daniel Ruiz Convers como autor responsable del delito de concusión.

Bajo este escenario, la magistratura enjuiciada confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de julio de 2020, a través de la cual declaró a Jorge Daniel Ruiz Convers como autor responsable del delito de concusión. 11Radicación n.° 105383

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, respecto a la censura elevada en el escrito de

competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional se limitó a «transcribir» y que «nunca leyó» sus argumentos, la Sala precisa que tales afirmaciones no vienen al caso comoquiera que el juzgador de primer grado hizo un estudio de fondo y con fundamento en ello, negó el amparo invocado, por lo que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juzgador de conocimiento, quien, como se 12Radicación n.° 105383 SCLAJPT-11 V.00 indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 105383

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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