CSJ - STL16657-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16657-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16657-2023 Radicación n.° 105427 Acta 46 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 7 de noviembre de 2023 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.Radicación n.° 105427
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela se extrae que el petente formuló acción de esta misma naturaleza contra la Alcaldía Mayor de Cartagena. Afirmó que la justificación de la solicitud de amparo consistió en la negativa por parte de la accionada a inscribir el acta de asamblea de 30 de marzo de 2023, con la que se ratificó como administradora a Valor Real S.A.S., motivo por el cual pidió que se conminara al ente territorial proceder en tal sentido.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
S.A.S., motivo por el cual pidió que se conminara al ente territorial proceder en tal sentido.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, autoridad que a través de sentencia de 1.° de septiembre de 2023 i) tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la copropiedad y ii) ordenó a la alcaldía que profiriera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente para satisfacer lo pedido de manera definitiva, «explicándole a la peticionaria sobre la decisión adoptada frente a la respuesta suministrada [por el] Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena […]». 2Radicación n.° 105427
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Expuso que el extremo pasivo impugnó el fallo, mecanismo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de aquella municipalidad resolvió con providencia de 4 de octubre de 2023 con la que revocó los numerales 1 y 2 del proveído de 1.° de septiembre de esta anualidad para, en su lugar, negar por carencia actual del objeto por hecho superado. Manifestó que en su impugnación la alcaldía señaló « un absurdo y confundió al juez pues argumentó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito había procedido a suspender los efectos del acta, pero sin aclarar que hacía referencia al acta de asamblea del [sic] 26 de agosto de 2022». Sostuvo que el proveído que el Juzgado Primero Laboral del
que hacía referencia al acta de asamblea del [sic] 26 de agosto de 2022». Sostuvo que el proveído que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dictó fue contrario a derecho, pues confundió los efectos y pretensiones del acta de 26 de agosto de 2022 con los del acta de 30 de marzo de 2023. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales y, con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de aquella municipalidad profirió el 4 de octubre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 24 de octubre de 2023 y con proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que manifestó que se abstendría de pronunciarse al respecto teniendo en cuenta que los cuestionamientos del precursor eran atribuibles al trámite de segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena remitió el vínculo del expediente, resumió su intervención en el trámite y defendió su legalidad.
atribuibles al trámite de segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena remitió el vínculo del expediente, resumió su intervención en el trámite y defendió su legalidad. A su turno, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena pidió su desvinculación e informó que ante ese despacho cursa el proceso de impugnación de convocatoria y acta de asamblea de Myriam Montoya Pinto contra el aquí accionante. Refirió que, con auto de 27 de julio de 2023, i) admitió la demanda; ii) corrió traslado; iii) ordenó notificar a la copropiedad y iii) decretó la suspensión provisional de los efectos del acta de asamblea de 26 de agosto del 2022, que se publicó el 15 de septiembre de 2022. Reseñó que la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; que negó el primero con auto de 13 de septiembre de esa anualidad, concedió el segundo y se remitió el expediente al tribunal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró la «improcedencia» del amparo y estimó: […] por regla general la acción de tutela contra sentencias de tutela resulta improcedente, siendo ésta de carácter excepcionalísima cuando son proferidas por jueces o tribunales siempre que exista fraude y por ende, se esté ante el 4Radicación n.° 105427 SCLAJPT-12 V.00 fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, debiéndose cumplir las subreglas
4Radicación n.° 105427 SCLAJPT-12 V.00 fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, debiéndose cumplir las subreglas contendidas en la citada jurisprudencia constitucional. Ahora bien, dentro del caso bajo estudio, se avizora que lo pretendido en la presente acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que resulta ser de relevancia constitucional; […] cumple con el requisito de inmediatez […] asimismo, destaca la Sala que contra la decisión que se cuestiona no procede recurso alguno […] a su turno el accionante alegó de manera razonada los fundamentos de la presente acción constitucional. Finalmente concluyó que, frente al razonamiento del juzgador del fallo de tutela cuestionado, no observaba fraude en la decisión, pues tales planteamientos se ajustaban al enfoque legal y jurisprudencial aplicable al caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos y pretensiones expuestos en su escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 105427 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de tutela de 4 de octubre de 2023. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
producto de «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas 6Radicación n.° 105427 SCLAJPT-12 V.00 de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena emitió sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; 7Radicación n.° 105427 SCLAJPT-12 V.00 de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente
pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que el 17 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados al juez que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia instrumento procedente ante los funcionarios habilitados para el efecto. 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ
STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Copropiedad Edificio El Conquistador
Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena
Radicado: 105427
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la solicitud de «revisión de expediente» elevada por el accionante.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para
de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 105427
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Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 13