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CSJ - STL16658-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16658-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16658-2023 Radicación n.° 72748 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MAURICIO LADINO LANDINEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mauricio Ladino Landinez, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela efectiva judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a esteRadicación n.° 72748 SCLAJPT-11 V.00 trámite preferente y sumario se puede extraer que el aquí accionante, en su condición de heredero de José Ladino Rojas, incoó proceso de nulidad absoluta de contrato de compraventa en contra de Luis Alejandro Herrera Robayo, María Helena Cubillos de Mayorga y Edic Roció Murillo Munar, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2017-00692-01. El 9 de junio de 2021, el juez de conocimiento declaró la nulidad por objeto ilícito del contrato de compraventa contenido en la Escritura

Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2017-00692-01. El 9 de junio de 2021, el juez de conocimiento declaró la nulidad por objeto ilícito del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 01 de 8 de junio de 2017, de la Notaria Única de Guatavita, ofició a la Notaria respectiva y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, a fin de informar la parte resolutiva de la sentencia, para que procedieran de conformidad y condenó en costas del proceso a los demandados, providencia que se adicionó el 12 de julio de ese mismo año, para decretar, como consecuencia del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia calendada a 9 de junio de 2021, la cancelación de la Escritura pública 1120 de octubre 4 de 2017 de la Notaria Única de Guatavita y oficiar a la Notaria respectiva y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, para que procedieran de conformidad, determinación que fue apelada por la parte demandada. El 24 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, resolvió: 1.- REVOCAR la sentencia objeto de censura de fecha 9 de junio del 2021, adicionada el 12 de julio siguiente, pronunciada en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia, en su lugar se dispone: 1.1.- DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de los elementos para solicitar la nulidad” y DENEGAR la totalidad de las pretensiones.

Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia, en su lugar se dispone: 1.1.- DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de los elementos para solicitar la nulidad” y DENEGAR la totalidad de las pretensiones. 2.- CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante. Tásense. […] 2Radicación n.° 72748 SCLAJPT-11 V.00 3.- Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Contra la anterior providencia el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 5 de agosto de 2022. El 11 de octubre de esa misma anualidad, la Sala de Casación Civil declaró prematura la concesión del recurso extraordinario, y dispuso que se evaluara nuevamente el dictamen aportado y se verificara el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por el legislador para su estudio. El 2 de febrero de 2023, tras realizar un nuevo estudio, el Tribunal concedió el recurso extraordinario y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, autoridad que, el 26 de septiembre de 2023, lo declaró inadmisible. El accionante reprochó el proveído emitido por la Sala de Casación Civil, pues, en su criterio incurrió en «defecto sustantivo por indebida motivación», pues contrario a lo expuesto por el juez colegiado la demanda de casación presentada sí reunió los requisitos formales establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Tras, reproducir los cargos formulados -por vía indirecta-, en los que afirmó denunció la sentencia del Tribunal por i) «la violación, por

artículo 344 del Código General del Proceso. Tras, reproducir los cargos formulados -por vía indirecta-, en los que afirmó denunció la sentencia del Tribunal por i) «la violación, por falta de aplicación los artículos 1521 numeral 3º, 1741 y 1742 del Código Civil modificado por el 2º de la ley 50 de 1936, por error de hecho cometido en la apreciación de las […]pruebas» y ii) «la violación del art. 1521 numeral 2º del Código Civil en concordancia con el 1742 ibídem modificado por el 2º de la ley 50 de 1936, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de dos medios de prueba: […]», afirmó que, contrario a lo sostenido por la colegiatura accionada, en ambos se citaron 3Radicación n.° 72748 SCLAJPT-11 V.00 las normas sustanciales infringidas, se mencionaron las pruebas respecto de las cuales se alegó la comisión del error de hecho, se explicó el contenido de las pruebas y lo que ellas demuestran y se confrontó tal panorama probatorio con las conclusiones del fallo impugnado y, además, se explicó en qué consistió la violación de tales preceptos, cumpliendo las acusaciones, en su criterio, con los requisitos formales previstos en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, pues están técnicamente formulados y, por ello la demanda de casación, debió ser admitida. Puso de presente que, en la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá, el 24 de junio de 2022, violó varias normas sustanciales como consecuencia de evidentes y transcendentales errores probatorios y con lo

admitida. Puso de presente que, en la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá, el 24 de junio de 2022, violó varias normas sustanciales como consecuencia de evidentes y transcendentales errores probatorios y con lo cual le causó un serio perjuicio, contando como único recurso con el de casación, que fue interpuesto y concedido por el ad quem, reiterando, que la demanda presentada contó con el lleno de los requisitos formales previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Adujo, de lo expuesto en la providencia inadmisoria, que la Sala de Casación Civil «no se leyó con detenimiento y atención la demanda de casación» e «inadmitió por inadmitir la demanda de casación so pretexto de una ausencia de requisitos y al proceder de tal manera violó el derecho constitucional del actor que interpuso el recurso extraordinario con el propósito de que se corrigieran los sustanciales defectos jurídicos que contiene la sentencia que le causa agravio». Por último, refirió que la Sala accionada «no obstante encontrarse en la cúspide de la jurisdicción ordinaria se encuentra sometida a la ley; no se encuentra habilitada para inadmitir demandas de casación por 4Radicación n.° 72748 SCLAJPT-11 V.00 razones diversas a la de «“falta de requisitos formales”» ; por tal razón, inadmitir una, so pretexto de la ausencia de tales requisitos cuando ellos existen, comporta la violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; la motivación de una providencia que inadmita un libelo ajustado a la ley debe

existen, comporta la violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; la motivación de una providencia que inadmita un libelo ajustado a la ley debe considerarse, entonces, no sólo indebida sino también la prueba elocuente e incontestable de un exceso de poder».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto el auto dictado el 26 de septiembre de 2023 y toda la actuación posterior desplegada que dependa de tal proveído y se ordene a la referida Sala que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda de casación presentada.

Mediante auto de 16 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. El magistrado ponente integrante de la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la actuación surtida en esta corporación se ajustó a la legalidad, como se desprendía de la sentencia calendada el 24 de junio de 2023. Luis Alejando Herrera Robayo solicitó que se negara el amparo 5Radicación n.° 72748 SCLAJPT-11 V.00 invocado.

II. CONSIDERACIONES

sentencia calendada el 24 de junio de 2023. Luis Alejando Herrera Robayo solicitó que se negara el amparo 5Radicación n.° 72748 SCLAJPT-11 V.00 invocado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al haber inadmitido la demanda de casación presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

de casación formulado contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 6Radicación n.° 72748 SCLAJPT-11 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mauricio Ladino Landinez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada.

como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 72748

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 26 de septiembre de 2023, mientras que la súplica se presentó el 14 de noviembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

8Radicación n.° 72748

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento

8Radicación n.° 72748

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Sala de Casación Civil, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre. En efecto, la Sala de Casación Civil, tras aludir a la fundamentación técnica de las causales de casación, destacó que cuando se invocaba la causal segunda prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, por violación indirecta de la ley sustancial, era preciso que el impugnante determinara en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, anotó que era menester que se indicara en qué consistía el yerro, de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resultaran

menester que se indicara en qué consistía el yerro, de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resultaran transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. Del análisis de los dos cargos formulados en la demanda de casación, concluyó que presentaban defectos de técnica, que impedían su tramitación y, para el efecto, consideró: 9Radicación n.° 72748 SCLAJPT-11 V.00 - Para fundamentar ambas acusaciones, con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, correspondía al recurrente satisfacer la exigencia de invocar cualquier disposición de carácter material que constituya o debiera haber constituido fundamento jurídico del fallo cuestionado y que, desde el punto de vista del recurrente, resultare transgredida. Sin embargo, se observa, de un lado, que el impugnante adujo la vulneración de los artículos 1521, numeral 3º , y 1741 del Código Civil, olvidando que tales disposiciones no ostentan la naturaleza sustancial, pues el primer precepto «relacionó los elementos que debe reunir toda declaración de voluntad para que produzca efectos» (CSJ, SC022, 22 mar. 1979); mientras que el segundo «no reviste el apuntalado carácter más que en su último inciso, que no es precisamente al que alude el censor» (CSJ, AC91 de 12 ag. 1988), texto legal este, que pese a ser citado inicialmente por el recurrente, posteriormente fue

precisamente al que alude el censor» (CSJ, AC91 de 12 ag. 1988), texto legal este, que pese a ser citado inicialmente por el recurrente, posteriormente fue omitido cuando especificó las razones de la violación normativa. Sobre esa falencia al formularse los cargos en casación, ha reiterado la Sala que (…) el interesado tiene la carga de señalar cualquiera disposición «de derecho sustancial… que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso); huelga explicarlo, el promotor deberá señalar por lo menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, desatendido con el fallo de segundo grado, siempre que sea relevante para la resolución del caso. Tal ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia SC, 20 en. 1995, exp. n° 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n° 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n° 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n° 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n° 1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras.), y que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a través de la unificación de la interpretación de los mandatos que son citados como sustento de la

que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a través de la unificación de la interpretación de los mandatos que son citados como sustento de la acusación, sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen del caso. (AC6809-2017).

Añadió: De otra parte, se advierte que, aunque el casacionista invocó el artículo 1742 del Código Civil (Subrogado art. 2º ley 50 de 1936), cuya índole es revestida de sustancialidad, al sustentar los cargos planteados no precisó cómo fue quebrantada dicha norma, pues se limitó a reproducir, en caracteres subrayados,

10Radicación n.° 72748 SCLAJPT-11 V.00 el aparte que dispone «[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto contrato (…)»; sin evidenciar la concurrencia de las circunstancias que, según la jurisprudencia, habilitan al juzgador para pronunciarse, de manera oficiosa, sobre la mencionada invalidación .(CSJ SC Abr .5de 1946 .GJ.LX- 357,reiterada en SC Jul.14 de 2014,rad.2006-00076-01 y SC2468-2018, rad.200800227-01). Y, tras efectuar esa transcripción, manifestó que « “[d]e no haber cometido los mencionados errores el ad quem ha debido aplicar las normas sustanciales antes mencionadas, y confirmar la declaratoria de nulidad del contrato de

Y, tras efectuar esa transcripción, manifestó que « “[d]e no haber cometido los mencionados errores el ad quem ha debido aplicar las normas sustanciales antes mencionadas, y confirmar la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa, pues ellas consagran la solución al litigio planteado en la demanda, es decir, que el fenómeno se presenta cuando se celebra una compraventa de un bien inmueble embargado y cuál es la sanción legal – nulidad absoluta»; pero, se insiste, no indicó las razones para que, en este evento, el juzgador ejerciera la facultad para invalidar el negocio jurídico sin mediar petición de parte; por el contrario, el recurrente procedió a relacionar un extenso material probatorio para demostrar el vicio alegado, con lo cual desdibujó el carácter de manifiesta que, según el artículo 1742 del Código Civil, debe tener la nulidad absoluta para que proceda su declaratoria de oficio. Precisamente, respecto de dicha temática, ha puntualizado la Corte: En relación con los artículos 1742 y 1743 del Código Civil, aunque sí ostentan la connotación de normas sustanciales, los reproches tercero y cuarto no precisan cómo fueron conculcados, máxime si aquel precepto alude a la legitimación por activa para deprecar la nulidad absoluta de un negocio jurídico consagrando quiénes están facultados para solicitarla, que el juzgador debe declararla de oficio, la posibilidad de ratificación del acto por prescripción o por manifestación expresa de las partes, en este evento

negocio jurídico consagrando quiénes están facultados para solicitarla, que el juzgador debe declararla de oficio, la posibilidad de ratificación del acto por prescripción o por manifestación expresa de las partes, en este evento salvo cuando es generada por objeto o causa ilícita; y este precepto (1743) prevé igual temática en materia de legitimación en cuanto atañe a la nulidad relativa de los contratos; legitimación que siquiera fue mencionada en la sentencia del tribunal, ni analizada en la exposición del recurrente. Es que la técnica de casación impone no sólo invocar de manera genérica la violación de la ley sustancial, también es del resorte del inconforme señalar concretamente la norma de ese tipo infringida por el juzgador ad quem, demostrar cómo lo fue o de cual manera debió ser base esencial de la decisión y explicar la relevancia que tal vulneración tuvo en la determinación atacada, nada de lo cual contienen los reproches bajo estudio en relación con las únicas normas que ostentan la característica citada. (CSJ.SC1834-22, rad. 2010-00246-01). 11Radicación n.° 72748

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De ahí que, resolvió inadmitir la demanda de casación, en virtud de lo preceptuado en el artículo 346 del Código General del Proceso. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido

mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. 12Radicación n.° 72748

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 72748

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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