CSJ - STL16658-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16658-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16658-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02917-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes de la acción popular n.º 11001-31-03-037-2021-00385-01.

I. ANTECEDENTES

El promotor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02917-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el Departamento Administrativo del Espacio Público de Bogotá, promovió acción popular contra Richard Armando Ardila

se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el Departamento Administrativo del Espacio Público de Bogotá, promovió acción popular contra Richard Armando Ardila Albarracín, hoy tutelante , y otros , a fin de que restituyeran predios del espacio público.

En el marco de dicho proceso, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 9 de febrero de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la entidad demandante. Contra dicha decisión, los demandados en esa actuación interpusieron recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, donde se asignó con el consecutivo finalizado en “01”.

Posteriormente, el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de origen por auto de 9 de abril de 2024 , con el fin de que se incorporaran algunas piezas procesales faltantes y, una vez cumplida dicha actuación, el despacho judicial remitió nuevamente el proceso al Tribunal para el trámite de segunda instancia.

En esta segunda oportunidad, el expediente fue asignado al Colegiado accionado con el consecutivo final “02”, autoridad que por auto de 16 de diciembre de 2024 dispuso admitir el recurso de apelación y corrió traslado al recurrente para sustentar la alzada «conforme lo consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 472Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02917-01

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2213 de 2022, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 472Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02917-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de 1998»; vencido el término concedido, mediante auto de 22 de enero de 2025 el Tribunal declaró desierto el recurso y, por oficio de 3 febrero de 2025 efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen.

En el presente trámite constitucional, el gestor reprochó el cambio inconsulto e injustificado del número del expediente en la segunda instancia del proceso (de terminación en “01” a terminación en “02”), lo que, en su sentir, generó confusión y le impidió conocer oportunamente las actuaciones surtidas en el nuevo expediente.

Agregó que en el expediente original terminado en 01 no se efectuaron las anotaciones sobre la admisión del recurso ni que hubiese sido asignado a otro expediente, afectando el principio de publicidad , además, adujo que el Colegiado accionado continuó con el trámite del recurso bajo el nuevo número – 02-, ello, sin informar a las partes, lo cual, en su sentir, obstaculizó el control del proceso por parte del apoderado del demandado , dado que no tuvo la oportunidad de conocer el auto que admitió la apelación y sustentarlo en el término concedido.

Con base en los precitados supuestos, solicitó el resguardo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara al Tribunal «retrotraer el trámite de recurso de apelación al momento previo a la admisión del recurso bajo la misma cuerda procesal, dado que las actuaciones proferidas (…) fueron

de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara al Tribunal «retrotraer el trámite de recurso de apelación al momento previo a la admisión del recurso bajo la misma cuerda procesal, dado que las actuaciones proferidas (…) fueron registradas en un número de expediente distinto al que cual se estaba tramitando toda la actuación procesal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02917-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 18 de junio de 2025 y por auto del 24 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó sucintamente las actuaciones adelantadas en esa instancia y precisó que,

si bien es cierto el 9 de abril de la pasada anualidad se ordenó la devolución al despacho cognoscente del litigio con radicado 11001310303720210038501, a fin de subsanar algunas falencias tecnológicas; quien al cumplir lo anterior, remitió las diligencias a esta corporación, asignándose el 110013103037202100385 02, también lo es que las determinaciones adoptadas fueron debidamente notificadas a las partes»

Por lo anterior, señaló que las partes fueron enteradas en debida forma de los autos proferidos en el asunto, y remitió el enlace de acceso al expediente para su consulta.

debidamente notificadas a las partes»

Por lo anterior, señaló que las partes fueron enteradas en debida forma de los autos proferidos en el asunto, y remitió el enlace de acceso al expediente para su consulta.

El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), arguyó que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto de 22 de enero de 2025, el accionante pudo hacer uso del artículo 331 del CGP.

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió informe del trámite surtido dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02917-01 SCLAJPT-11 V.00 5 cuestionado. Igualmente, compartió el link del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que no se agotó el recurso de reposición que procedía contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.

De otro lado, refirió que no se advertía la vulneración denunciada por el accionante en lo concerniente con la alteración de la radicación del expediente, como quiera que a través de la consulta web de procesos judiciales se constataron las actuaciones surtidas dentro de la acción popular, debidamente publicadas en el enlace oficial, aunado a que la búsqueda en las páginas judiciales no se restringía únicamente al número consecutivo del proceso, sino que, esta poseía otros

las actuaciones surtidas dentro de la acción popular, debidamente publicadas en el enlace oficial, aunado a que la búsqueda en las páginas judiciales no se restringía únicamente al número consecutivo del proceso, sino que, esta poseía otros mecanismos para el rastreo, como era por el nombre de los intervinientes del asunto.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, para lo cual reiteró las razones planteadas en el escrito inicial.

Agregó, que el a quo constitucional no se pronunció sobre el error que cometió la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de asignar un nuevo número de radicado al proceso objeto de reproche, sin que señalara siRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02917-01 SCLAJPT-11 V.00 6 tal actuación fue legal o ilegal, motivo que originó la violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos,

cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02917-01 SCLAJPT-11 V.00 7 estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las

que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable.

En el sub – examine y, en lo que atañe a las razones manifestadas en el escrito de impugnación, el promotor persigue básicamente que se deje sin valor y efecto, las actuaciones surtidas desde la admisión del recurso de apelación de 16 de diciembre de 2024, incluyendo el proveído que declaró desierto el recurso de 22 de enero de 2025, pues arguye que no tuvo conocimiento de estos, por el cambio de radicación en el proceso en sus dos últimos dígitos de 01 a 02.

Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que el promotor quebrantó el carácter residual de la acción tuitiva, en la medida en que tal cuestión debe serRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02917-01 SCLAJPT-11 V.00 8 resuelta, en primer término, por el juez natural, por lo que al promotor le corresponde solicitar la nulidad de la actuación ante la magistratura convocada para que sea esta quien se pronuncie respecto a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso para su procedencia, ya que es ante dicha sede judicial

la magistratura convocada para que sea esta quien se pronuncie respecto a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso para su procedencia, ya que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colación mediante esta vía subsidiaria relacionadas con la falta de notificación de las decisiones referidas, por el cambio de la radicación del expediente.

De este modo, la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio oportuno de las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional.

En esas condiciones, surge palmario que el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorga ba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede n ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios , o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02917-01

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Además, en el presente caso, nótese que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si

SCLAJPT-11 V.00 9

Además, en el presente caso, nótese que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de : i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02917-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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