CSJ - STL16662-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16662-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16662-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10056-01 Acta 28
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil vein ticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que DANNYS PÉREZ BERMÚDEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 10 de julio 2025, dentro de la acción de tutela que formuló el recurrente contra YARA COLOMBIA SA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGE NA, trámite extensi vo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 1300131-05-002-2024-00044-00.
I. ANTECEDENTES
El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10056-01
SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia, «moralidad procesal» y «confianza legítima», presuntamente conculcados por las accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los fundamentos de esta acción constitucional se extrae que , ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena , Dannys Pérez Bermúdez promovió proceso especial de fuero sindical
plenario, en lo que respecta a los fundamentos de esta acción constitucional se extrae que , ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena , Dannys Pérez Bermúdez promovió proceso especial de fuero sindical contra la sociedad Yara Colombia S. A., con el propósito de que se declarara su condición de trabajador amparado por dicha garantía y se condenara a la demandada a su reinstalación en el cargo que venía desempeñando, así como al pago de las acreencias dejadas de percibir.
Por auto de 26 de abril de 2024 , notificado por estado de 2 de mayo siguiente, el Juzgado admitió la demanda y ordenó a la parte actora notificar personalmente al convocado de dicha providencia.
Posteriormente , por proveído de 12 de mayo de 2025, el despacho judicial ordenó el archivo de las diligencias , en los términos del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber transcurrido más de seis meses sin que la parte demandante aportara constancia de la gestión de notificación personal del llamado a juicio , decisión contra la cual , el actor interpuso recurso de reposición el 15 de mayo de 2025 .
El pretensor censuró la providencia emitida el 12 de mayo de 2025 , tras considerar que, el Juzgado accionadoRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10056-01
SCLAJPT-11 V.00 3 desconoció que el 23 de febrero de 2024 cuando radicó la demanda, comunicó dicha actuación al correo electrónico de la sociedad demandada , igualmente, omitió la
SCLAJPT-11 V.00 3 desconoció que el 23 de febrero de 2024 cuando radicó la demanda, comunicó dicha actuación al correo electrónico de la sociedad demandada , igualmente, omitió la notificación del auto admisorio enviada el 11 de febrero de 2025 a la convocada , además, que la carga de la notificación era compartida, toda vez que en materia laboral existe el impulso oficioso por parte del juez.
De conformidad con lo expuesto, el accionante acudió al presente mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se orden e al juzgado accionado dejar sin efectos el auto de 12 de mayo de 2025, para que, en consecuencia, se -disponga el desarchivo del proceso y se tenga por notificada a la empresa demandada-.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 25 de junio de 2025 y , luego de ser repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la admitió en igual calenda y ordenó notificar a las convocadas con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, por auto de 9 de julio de 2025 dispuso no reponer el auto de 12 de mayo de la misma anualidad, en atención a que dichaRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10056-01
por auto de 9 de julio de 2025 dispuso no reponer el auto de 12 de mayo de la misma anualidad, en atención a que dichaRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10056-01
SCLAJPT-11 V.00 4 autoridad recibió las constancias de notificación después del archivo del expediente, pero además, ordenó el desarchivo del proceso y fijó audiencia pública especial de fuero sindical para el 16 de julio de la anualidad.
Igualmente, compartió el enlace del expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de julio de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado por la carencia actual de objeto por hecho superado, tras determinar que , en auto de 9 de julio de 2025 el despacho judicial convocado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 12 de mayo del mismo año , y dispuso desarchivar las diligencias para continuar con la celebración de la audiencia especial de fuero sindical.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y, en sustento de ello, sostuvo que, no puede predicarse la configuración de un hecho superado «pues el despacho sigue desconociendo las fechas de notificación lo cual claramente lleva a una consecuencia adversa y es claro que las notificaciones se hicieron en los tiempos indicados».
Reiteró que , dentro del trámite procesal cuestionado, realizó la notificación de la sociedad demandada en término,
adversa y es claro que las notificaciones se hicieron en los tiempos indicados».
Reiteró que , dentro del trámite procesal cuestionado, realizó la notificación de la sociedad demandada en término, que la carga de tal actuación era compartida, comoquiera queRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10056-01
SCLAJPT-11 V.00 5 en derecho laboral existe el impulso oficioso del proceso por parte del Juez, por lo que , no debía «asumir una posición burda y facilista más bien dirigida a las estadísticas del despacho en vez de la verdadera administración de justicia, por tanto el Juzgado se equivoca a un nivel muy básico»
Por lo anterior, solicitó nuevamente que se dejara sin efecto el auto del 12 de mayo de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las cau sales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos,
de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal enRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10056-01
SCLAJPT-11 V.00 6 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quie ra que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el presente caso, el accionante solicita que, dentro del proceso especial de fuero sindical, se deje sin efectos elRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10056-01
SCLAJPT-11 V.00 7 auto de 12 de mayo de 2025, mediante el cual el juez ordinario ordenó el archivo del expediente ante la inactividad del demandante por más de seis meses para notificar el auto admisorio de la demanda. Aduce que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues sí cumplió con la carga procesal de notificación antes de la expedición del referido proveído.
Ahora bien, se observa que el demandante en el proceso cuestionado interpuso recurso de reposición contra el auto criticado el 15 de mayo de 2025, el cual, para la fecha de presentación de esta acción de tutela, aún no se había decidido por el juez de conocimiento . No obstante, el actor promovió el amparo constitucional reiterando los mismos argumentos expuestos en la reposición, lo cual evidencia una actuación prematura, en tanto no se había agotado el trámite
decidido por el juez de conocimiento . No obstante, el actor promovió el amparo constitucional reiterando los mismos argumentos expuestos en la reposición, lo cual evidencia una actuación prematura, en tanto no se había agotado el trámite ordinario previsto para controvertir dicha decisión.
No obstante , se observa que , en el curso del trámite constitucional, el juez natural resolvió el recurso de reposición por auto de 9 de julio de 2025 , por el cual se pronunció sobre los reparos formulados contra la providencia del 12 de mayo del mismo año.
Al punto, considera esta Sala, en primer lugar, que no era viable predicar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sostuvo el a quo constitucional, en atención a que, el accionante no reprochó la eventual mora en la resolución del recurso, sino que dirigióRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10056-01
SCLAJPT-11 V.00 8 su censura exclusivamente contra el auto de 12 de mayo de 2025 que ordenó el archivo de las diligencias.
En ese orden, para esta Colegiatura resulta claro que, al haberse pronunciado el juez de conocimiento sobre los reparos formulados contra el auto de 12 de mayo de 2025, al resolver el recurso de reposición, en providencia del 9 de julio del mismo año -lo cual aconteció en el curso del trámite de esta acción de tutela - las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente durante el transcurso de la misma.
Al respecto, en sentencia CC T -016-2023, en la que se
acción de tutela - las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente durante el transcurso de la misma.
Al respecto, en sentencia CC T -016-2023, en la que se reiteró la CC SU-522-2019, la Corte Constitucional explicó:
36. El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso. Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proc eso de tutela que se debate (Negrilla propia de esta Sala).
En ese orden, resulta evidente la configuración de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, dado que el juez natural profirió el auto de 9 de julio de 2025, que respondió los cuestionamientos del actor, sin que dicha providencia haya sido objeto de censura dentro del trámite de la presente tutela , precisamente porque no se habíaRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10056-01
SCLAJPT-11 V.00 9 emitido al momento que se presentó el amparo; por tal razón,
de la presente tutela , precisamente porque no se habíaRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10056-01
SCLAJPT-11 V.00 9 emitido al momento que se presentó el amparo; por tal razón, esta Sala no está habilitada para emitir un pronunciamiento sobre su razonabilidad, en tanto ello escapa al ámbito de competencia en el marco de lo solicitado en esta acción constitucional. Así las cosas, se tiene que el asunto planteado por el accionante ya fue resuelto por el despacho judicial competente a través de la herramienta ordinaria establecida para ello, y en caso de considerar cualquier eventual afectación de derechos fundamentales derivada de esa última actuación deberá ser alegada por la vía correspondiente para tales efectos. En consecuencia, esta Sala se relevará de hacer cualquier estudio de fondo del amparo.
Conforme lo señalado, esta Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, se declarará improcedente por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 deRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10056-01
SCLAJPT-11 V.00 10
1991.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 deRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10056-01
SCLAJPT-11 V.00 10
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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