🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16664-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16664-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16664-2023 Radicación n.° 104945 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD ESTRATÉGICOS RELACIÓN S.A.S. – USSER a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 08001315300720210004900 (01).

I. ANTECEDENTES La entidad promotora del resguardo a través de mandatario judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA yRadicación n.° 104945

SCLAJPT-12 V.00 al DEBIDO PROCESO» que estimó, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se extrae, que mediante auto de fecha 12 de abril del año 2021, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó librar mandamiento de pago dentro del proceso adelantado por la sociedad OPENFARMA RED

que mediante auto de fecha 12 de abril del año 2021, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó librar mandamiento de pago dentro del proceso adelantado por la sociedad OPENFARMA RED FARMACÉUTICA S.A.S. en contra de la accionante, bajo el radicado de la referencia, con el fin de ejecutar una obligación respaldada en facturas de suministro de medicamentos. Señaló que, en la misma providencia, ordenó el embargo y retención de las sumas de dineros que posea el demandado, en los diferentes bancos, limitado a la suma de doscientos veinticuatro millones cuatrocientos diecisiete mil doscientos pesos MCTE ($224417.200,00). Indicó que, por medio de escrito del 21 de mayo de 2021 requirió el levantamiento de las medidas cautelares, sustentando, que el 26 de abril de 2021 la entidad financiera Banco de Occidente, certificó que los dineros girados a la cuenta corriente No. 657876280 son de carácter inembargable, como quiera que estos gozan de una destinación específica por cuanto pertenecen al aseguramiento de la salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Mediante providencia del 15 de octubre del 2021, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, ante quien, el 3 de agosto de 2022, reiteró la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. 2Radicación n.° 104945

SCLAJPT-12 V.00

Sentencias de Barranquilla, ante quien, el 3 de agosto de 2022, reiteró la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. 2Radicación n.° 104945

SCLAJPT-12 V.00

Con proveído del 16 de agosto de 2022, el Juzgado de ejecución resolvió decretar el desembargo de los dineros que posee la empresa accionante en la entidad financiera Banco de Occidente.

En sede de apelación presentada por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil – Familia, el 18 de mayo de 2023, dispuso revocar el numeral cuarto de la decisión del juzgado ejecutor, dejando en firme la orden de embargo y secuestro sobre los dineros que a la cuenta de Banco de Occidente recibía por giro directo de parte del ADRES y en su sentir el colegiado convocado: «ignoró el principio de inembargabilidad que recae sobre dichos recursos de destinación específica, así como también la certificación expedida por la ADRES… realiza una interpretación indebida de la jurisprudencia poniendo en riesgo la entrega de dineros de carácter inembargable». Específicamente el «pronunciamiento más reciente mediante sentencia T-053 del 2022 en donde la Corte …reiteró la importancia de lo expresado en la sentencia C-313 de 2014 …y C-1154-2008 …con el fin de delimitar las excepciones de embargabilidad a recursos procedentes del Sistema General de Participaciones». Argumentó, que se encuentra habilitada como institución prestadora de salud, y que como en el Juzgado Ejecutor de la Sentencia se está pendiente por resolver una solicitud elevada por la demandante con el fin

Participaciones». Argumentó, que se encuentra habilitada como institución prestadora de salud, y que como en el Juzgado Ejecutor de la Sentencia se está pendiente por resolver una solicitud elevada por la demandante con el fin de requerir al banco de occidente la entrega de los dineros embargados, lo cual pone en riesgo inminente la pérdida de dichos recursos que como ha quedado demostrado gozan de una destinación específica y especial protección, debido al principio de inembargabilidad, lo cual causaría un perjuicio irremediable. Por lo expresado en precedencia, la entidad promotora del resguardo persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó “REVOCAR el numeral segundo del auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 3Radicación n.° 104945

SCLAJPT-12 V.00

JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil – Familia, en cabeza del Dr. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ, dentro del proceso bajo el radicado interno 44392”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de septiembre de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para tal efecto, el Tribunal Superior Barranquilla, manifestó que el proveído emitido el 18 de mayo de 2023, el

estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para tal efecto, el Tribunal Superior Barranquilla, manifestó que el proveído emitido el 18 de mayo de 2023, el cual es censurado a través de esta senda tuitiva, fue producto de un actuar razonable, así como de una adecuada valoración probatoria cuyas consideraciones se ajustaron a la normativa aplicable al caso, en armonía con la jurisprudencia que al respecto a proferido la Corte Constitucional, por otra parte, compartió el link de acceso al expediente cuestionado. A su turno, el titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla señaló que sus actuaciones han estado apegadas a legalidad y no ha vulnerado los derechos invocados. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, indicó que ha surtido todos los trámites establecidos con respecto a la ejecución de la obligación reconocida dentro del presente proceso, por cuanto se atuvo a lo resuelto por su superior jerárquico. 4Radicación n.° 104945

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada es razonable, lo que no conlleva a la transgresión de derechos fundamentales que invocó la parte promotora del resguardo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante la

adoptada es razonable, lo que no conlleva a la transgresión de derechos fundamentales que invocó la parte promotora del resguardo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante la impugnó, como sustento de su petición insistió en sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la promotora del resguardo, se desprende, que su pretensión se encamina a que por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efectos la decisión proferida el 18 de mayo de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo de la referencia, en el que fungió como 5Radicación n.° 104945 SCLAJPT-12 V.00 parte ejecutada, proveído que revocó la cancelación de medidas cautelares que se hubieran registrado concerniente en el embargo y retención de dineros de la ejecutada en su cuenta radicada en el Banco de Occidente. Ahora bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del

que se hubieran registrado concerniente en el embargo y retención de dineros de la ejecutada en su cuenta radicada en el Banco de Occidente. Ahora bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen del proveído censurado, no se advierte la vulneración de las prerrogativas fundamentales que depreca la accionante, toda vez, que la autoridad accionada realizó una interpretación legítima de la normativa aplicable al caso y profirió una determinación razonable motivada como pasa a explicarse. Para el efecto, el Colegiado convocado, al revocar el auto proferido por el a quo, argumentó que la parte allí ejecutada requirió el levantamiento de las medidas de cautela que, adoptó el Juez Séptimo Civil Circuito de Barranquilla, con relación a la cuenta bancaria de su propiedad en el banco de Occidente, por cuanto la alusiva medida recaía sobre recursos que provienen del giro directo realizado por el ADRES, que por su naturaleza son inembargables y seguido a ello, explicó que: […] Ahora bien, tanto los dineros que se encuentran depositados en la cuenta corriente del Banco de Occidente, como los dineros pendientes de pago en favor de USSER, provienen de giro directo realizado por el ADRES, entidad encargada de la gestión y administración de los recursos del SGSSS. Siendo en tales términos acertado afirmar que, por su naturaleza, tanto los recursos que se hayan consignados en la cuenta corriente del banco de occidente a nombre de la ejecutada, como los dineros que aún se encuentran en poder de dicha administradora, son inembargable, por tener como

occidente a nombre de la ejecutada, como los dineros que aún se encuentran en poder de dicha administradora, son inembargable, por tener como destinación específica la financiación del SGSSS. No obstante, respecto de los primeros, aplica la excepción que permite el embargo de los recursos girados por el ADRES o las EPS y que hacen parte ya del patrimonio de las IPS, para la atención de las necesidades vinculadas directamente con la prestación del servicio de salud. Consecuencialmente, destacó que los dineros que aún se encuentran bajo la administración del ADRES, no han cumplido la finalidad para la 6Radicación n.° 104945 SCLAJPT-12 V.00 cual fueron previstos, en tanto, se itera no han ingresado al patrimonio de la IPS. Y, aunque, la condición de inembargables que caracteriza a los recursos del SGSSS se predica con independencia de la entidad que los detente, no puede desconocerse que aquellos que no han salido de las arcas del ADRES, están amparados de mayor resguardo, de aquellos que ya han sido girados por servicios prestados por las IPS, que se reitera, ingresan al patrimonio de éstas, para atender sus obligaciones e inversiones que garanticen la prestación oportuna y eficaz del servicio de salud: […] En resumen, como quiera los dineros que se encuentran en la cuenta corriente No. 657876280, del Banco de Occidente a nombre de USSER SAS, fueron girados por la ADRES para el pago de servicios prestados a los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado, y que la obligación acá ejecutada tuvo su génesis precisamente en la entrega de medicamentos de

fueron girados por la ADRES para el pago de servicios prestados a los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado, y que la obligación acá ejecutada tuvo su génesis precisamente en la entrega de medicamentos de alto costo, es evidente que respecto de dichos rubros se repliega el principio de inembargabilidad, por hallarse concebidos precisamente para la satisfacción de prestaciones médicas como las aquí cobradas. Del análisis a la providencia proferida por el Tribunal accionado, respecto de lo considerado por este, la Sala no encuentra que se haya configurado ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, pues este actuó apropiadamente en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, razón por la cual, no le asiste razón a la parte accionante respecto de que el mismo haya incurrido en los defectos endilgados por la recurrente, así, como tampoco en la vulneración de las prerrogativas fundamentales deprecadas por esta, toda vez, que de las excepciones establecidas por vía de jurisprudencia no se configuró alguna que hubiese permitido sostener la medida de inembargabilidad alegada por el recurrente. Por lo expuesto, para esta Sala de la Corte, la mencionada actuación, no fue inconsulta, irregular, ni caprichosa, fue producto de un 7Radicación n.° 104945 SCLAJPT-12 V.00 razonamiento acorde al ordenamiento procesal vigente, la normas jurídicas

no fue inconsulta, irregular, ni caprichosa, fue producto de un 7Radicación n.° 104945 SCLAJPT-12 V.00 razonamiento acorde al ordenamiento procesal vigente, la normas jurídicas que regulan la materia, y la jurisprudencia aplicable al caso en discusión; asimismo, se protegieron las garantías fundamentales de la entidad accionante del presente mecanismo constitucional, es por ello que de entrada se anuncia, que la sentencia emitida por el a quo constitucional se confirmara, de conformidad a las siguientes consideraciones. De igual forma, como lo estableció la Homóloga Civil en la decisión impugnada, efectivamente el Colegiado censurado no profirió una decisión incongruente, por cuanto de manera acertada apoyó sus consideraciones en las actuaciones desplegadas válidamente en el proceso objeto de reproche, por lo anterior, en el presente asunto no se constituyó ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, pues este actuó apropiadamente en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, sin que haya incurrido en los defectos endilgados, así como tampoco en la vulneración de las prerrogativas fundamentales deprecadas. Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto

normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la tutelante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 8Radicación n.° 104945

SCLAJPT-12 V.00

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala 9Radicación n.° 104945

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...