CSJ - STL16665-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16665-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16665-2023 Radicación n.°72476 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por SEATECH INTERNATIONAL INC-SUCURSAL CARTAGENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES Seatech International Inc – Sucursal Cartagena promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso (derecho de defensa).
Para sustentar su solicitud, manifestó que Jhonny José Verona Pérez inició un proceso ordinario laboral en su contra y en contra de la sociedad A TIEMPO SERVICIOS S.A.S.; que del proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que por sentencia de 23 de septiembre de 2019 la absolvió de lasRadicación n.° 72476 SCLAJPT-01 V.00 pretensiones de la demanda y condenó a ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Aseguró que el apoderado de la parte demandante apeló el fallo y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído de 15 de septiembre de 2020, declaró a esa sociedad como verdadero empleador y la condenó, por un lado, a reintegrar al trabajador sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior categoría al que venía
de septiembre de 2020, declaró a esa sociedad como verdadero empleador y la condenó, por un lado, a reintegrar al trabajador sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, al comprobarse que estaba cobijado por un fuero circunstancial; y, por otro, al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el 19 de junio de 2015 hasta cuando se produjera efectivamente el reintegro. Asimismo, determinó que ATIEMPO SERVICIOS S.A.S, debía responder solidariamente en su calidad de simple intermediario. Señaló que presentó el recurso extraordinario de casación, pero que, por sentencia CSJ SL 126-2023 de 8 de febrero del año que avanza, esta Sala no casó la decisión de segunda instancia. Informó que en auto de 22 de junio hogaño, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena aprobó la liquidación de las costas efectuada por la Secretaría de ese Juzgado, por el valor $ 21.348.099 a su cargo, de acuerdo a lo ordenado en la providencia de segundo grado. Relató que, contra ese auto, el demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que quedaron mal liquidadas, dado que no se tuvieron en cuenta los incrementos del IPC, incrementos convencionales, incrementos salariales en proporción a los trabajadores de su mismo rango y la fecha del reintegro, lo cual resulta relevante, dado que la liquidación de las costas en primera instancia debía hacerse sobre el valor de las condenas. 2Radicación n.° 72476
incrementos salariales en proporción a los trabajadores de su mismo rango y la fecha del reintegro, lo cual resulta relevante, dado que la liquidación de las costas en primera instancia debía hacerse sobre el valor de las condenas. 2Radicación n.° 72476
SCLAJPT-01 V.00
Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído de 6 de octubre del año que avanza, señaló que en el curso del proceso quedó acreditado que Jhonny Verona se encontraba afiliado al sindicato de USTRIAL, que fue despedido sin justa causa, que era beneficiario del fuero circunstancial y que su último salario devengado fue de $1.092.000, de manera que, al haber ordenado el reintegro por encontrarse afiliado a la organización sindical, le son aplicables las prerrogativas dispuestas en el laudo arbitral de 4 de agosto de 2016, visible a folios 19 a 37 del memorial mediante el cual se interpuso el recurso de apelación. Sostuvo que, con ese proveído, el Tribunal está haciendo una modificación sustancial y de fondo al fallo de segunda instancia, pese a que ya estaba ejecutoriado, pues ni en la parte considerativa ni en la resolutiva del proveído de segundo grado, se hizo una mención o se emitió una orden de pago de los salarios de que trata el laudo arbitral del 4 de agosto de 2016 ni tampoco se mencionó el aumento en las primas extralegales o alguna relacionada con que el salario, al momento del reintegro, debía encontrarse ajustado a ese laudo.
agosto de 2016 ni tampoco se mencionó el aumento en las primas extralegales o alguna relacionada con que el salario, al momento del reintegro, debía encontrarse ajustado a ese laudo. Resaltó que es evidente que se está realizando una modificación, adición o complementación del fallo de segunda instancia que no tiene lugar en la instancia procesal en el que se tomó la decisión, pues ya los tiempos y los medios para resolver, apelar, modificar, adicionar o reponer, dicho fallo, caducaron. Precisó que como quiera que el laudo arbitral nunca se aportó como prueba durante el proceso ordinario y, por ende, no se le permitió la debida contradicción, oposición o defensa, el Tribunal incurrió en un defecto 3Radicación n.° 72476 SCLAJPT-01 V.00 fáctico, porque en el auto que aprobó las costas procesales pretendió incluir pruebas nuevas no presentadas en el acervo probatorio del proceso ordinario, lo que significa que basó la decisión tomada en el auto cuestionado, y en nuevos elementos probatorios ajenos al proceso, es decir, que valoró irracionalmente una prueba, en una instancia procesal en la que no correspondía realizar esa valoración. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Tribunal convocado modificar la decisión contenida en el auto de 6 de octubre de 2023 y notificado el 9 de agosto siguiente, teniendo en cuenta los yerros señalados en la presente acción de tutela. Por auto de 26 de octubre de 2023 se admitió la acción de amparo,
de 6 de octubre de 2023 y notificado el 9 de agosto siguiente, teniendo en cuenta los yerros señalados en la presente acción de tutela. Por auto de 26 de octubre de 2023 se admitió la acción de amparo, se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a Jhonny José Verona Pérez, a ATIEMPO SERVICIOS S.A.S y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario 13001310500120160020901. En respuesta, el juez primero laboral del circuito de Cartagena presentó un informe sobre las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso cuestionado. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que correspondió a ese Despacho conocer de la apelación que presentó el demandante contra el auto de 22 de junio de 2023, proferido por el juez de primera instancia, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas por valor de $21.348.099; que la apelación se resolvió por auto de 6 de octubre del año en curso; y que en el mismo se modificó el numeral primero del auto apelado y se determinó que la liquidación de costas ascendía a $26.959.407 a cargo de la parte demandada, lo cual, sustentó en las normas aplicables al caso y en las 4Radicación n.° 72476 SCLAJPT-01 V.00 pruebas arrimadas al proceso, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno. Jhonny José Verona Pérez, demandante en el proceso ordinario, luego de hacer un pronunciamiento expreso de la veracidad de los hechos
pruebas arrimadas al proceso, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno. Jhonny José Verona Pérez, demandante en el proceso ordinario, luego de hacer un pronunciamiento expreso de la veracidad de los hechos narrados en la tutela, señaló que cuando interpuso el recurso de apelación en contra del auto que liquidó las costas, lo sustentó, y que, posteriormente, el Tribunal, en auto 149 de 5 de septiembre de 2023, publicado en estado, dio traslado a las partes, poniendo de presente a la parte demandada tanto el escrito que contenía el recurso como las pruebas que lo sustentaron. Sostuvo que el laudo arbitral no podía ser incorporado ordinariamente al proceso, porque al inicio de éste no se había resuelto el conflicto colectivo entre las partes, que son las mismas partes de la demanda que dio origen a la presente acción de tutela. Adicionalmente, precisó que los aspectos propios del laudo, que en su oportunidad eran del pliego de peticiones, no estaban en debate o no tenían tal relevancia jurídica que tuviesen que ser sometido a una cualificación judicial en el desarrollo del proceso, dado que el norte de la demanda era el reconocimiento de un despido sin justa causa y la aplicación del fuero circunstancial. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
5Radicación n.° 72476 SCLAJPT-01 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en 6Radicación n.° 72476 SCLAJPT-01 V.00 la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos para ello en el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas
requisitos se cumplen, enfocándonos para ello en el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los 7Radicación n.° 72476 SCLAJPT-01 V.00 fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
7Radicación n.° 72476 SCLAJPT-01 V.00 fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra
pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31] De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. 8Radicación n.° 72476
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En el sub - lite, auscultados los documentos allegados al plenario se observó que, en consideración a que las costas de primera instancia se deben liquidar sobre un porcentaje de las condenas, el 26 de junio de 2023, el demandante presentó recurso de apelación en contra del auto de 22 junio hogaño, proferido por el juez de primera instancia, en el que liquidó las costas procesales y agencias en derecho, recurso en el cual solicitó la reliquidación de las mismas, por considerar que el primer cálculo no tuvo en cuenta los incrementos de su salario básico desde el año 2015 hasta la
costas procesales y agencias en derecho, recurso en el cual solicitó la reliquidación de las mismas, por considerar que el primer cálculo no tuvo en cuenta los incrementos de su salario básico desde el año 2015 hasta la fecha de reintegro, incluido el incremento por la aplicación del IPC, así como el incremento aprobado en el laudo arbitral que se adjuntó al escrito, al cual, considera que tiene derecho por pertenecer al grupo de trabajadores sindicalizados que presentaron pliego de petición en contra de la demandada. De igual manera, una vez consultado el micrositio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se encontró que, por estado de 5 de septiembre hogaño, ese Colegiado notificó la admisión del recurso de apelación mencionado, y, atendiendo lo establecido en el literal 2º del artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo, así como lo señalado en el literal 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corrió traslado de manera conjunta a las partes por el término de 5 días, para que se pronunciaran sobre el recurso; sin embargo, en el plenario no se acreditó que la allá demandada aquí accionante, en el término de traslado, hubiese efectuado pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación, lo que significa que desaprovechó la oportunidad procesal idónea para plantearle al juez natural los reproches que expone en la presente acción de tutela. Así las cosas, la convocante no acudió a los mecanismos que el proceso ordinario le ofrecía para corregir durante su trámite las presuntas 9Radicación n.° 72476
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Así las cosas, la convocante no acudió a los mecanismos que el proceso ordinario le ofrecía para corregir durante su trámite las presuntas 9Radicación n.° 72476 SCLAJPT-01 V.00 irregularidades que, en su concepto, se cometieron, razón por la cual, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 72476
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicado n.° 72476 En el trámite de tutela seguido por SEATECH
INTERNATIONAL INC-SUCURSAL CARTAGENA contra la SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicado n.° 72476 En el trámite de tutela seguido por SEATECH INTERNATIONAL INC-SUCURSAL CARTAGENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, esta Corte profirió la sentencia CSJ STL16665-2023, en la que declaró improcedente el amparo constitucional por estimar quebrantado el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo. En la sesión en la que se debatió el asunto, manifesté que acompañaba íntegramente la decisión; no obstante, al momento de plasmar la firma en el documento respectivo, por error involuntario se agregó la expresión «salvo voto». Por tanto, dado que la misma no corresponde a la realidad pues, insisto, estuve de acuerdo con la postura mayoritaria, en el presente caso no se presentará salvamento alguno. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA MagistradaRadicación n.° 72476