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CSJ - STL1667-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1667-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1667-2022 Radicación n.° 65716 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que promovió MARLY DANIELA JIMÉNEZ TARAZONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Marly Daniela Jiménez Tarazona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada En lo que interesa a este trámite constitucional y de laRadicación n.° 65716

SCLAJPT-11 V.00 documental obrante en el plenario, se advierte que Lindsay Xiomara López Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de Alvino Luxciano Jiménez Galvis. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en auto de 5 de junio de 2018, integró a la litis a la aquí tutelista y otros, en calidad de hijos del causante. Posteriormente, en sentencia de 29 de mayo de 2019, accedió

en auto de 5 de junio de 2018, integró a la litis a la aquí tutelista y otros, en calidad de hijos del causante. Posteriormente, en sentencia de 29 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la administradora interpuso apelación. Agregó que el expediente fue repartido «en el año 2019» a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, pero que no se ha desatado la segunda instancia. Indicó que, el 29 de noviembre de 2021, solicitó al ad quem que fijara fecha para audiencia de fallo, sin embargo, no se le ha dado respuesta. Destacó que el proceso «va para 5 años y nada que se nos resuelve nuestro derecho como hijos» del causante, pese a que debió reconocérsele a todos y no solo a uno. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se 2Radicación n.° 65716 SCLAJPT-11 V.00 ordene al Tribunal dar celeridad al trámite, sin más dilaciones, a fin de que se defina la segunda instancia. Mediante auto de 1 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, así como a Martha Isabel Lizarazo como representante de su hijo menor, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe

Lizarazo como representante de su hijo menor, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y destacó que el expediente no ha regresado del Tribunal. Colpensiones manifestó que la protección es improcedente y que no vulneró las prerrogativas invocadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta destacó que, el 9 de julio de 2019, se admitió la alzada; el 4 de mayo de 2021, se planteó impedimento para conocer del asunto, el cual no fue aceptado a través de auto de 3 de agosto de 2021; en proveído de 29 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, vía telefónica, se requirió al juzgado para que remitiera las audiencias, toda vez que los audios inicialmente 3Radicación n.° 65716 SCLAJPT-11 V.00 remetidos no se podía reproducir. Igualmente, puntualizó que, el 3 de febrero de 2022, se fijó el 17 de febrero siguiente como fecha para emitir sentencia. Agregó que por pandemia se adoptaron directrices especiales que impedían resolver los procesos como se hacía normalmente. Concluyó que no existe mora judicial injustificada y que los asuntos se han tramitado en el orden cronológico. Finalmente, allegó copia del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

existe mora judicial injustificada y que los asuntos se han tramitado en el orden cronológico. Finalmente, allegó copia del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se contrae a que se ordene al Tribunal dar celeridad al trámite, sin más dilaciones, a fin de que se defina la segunda instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la 4Radicación n.° 65716

SCLAJPT-11 V.00

Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa

enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Marly Daniela Jiménez Tarazona se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como  demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque  la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. 5Radicación n.° 65716

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Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a

asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018  y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 6Radicación n.° 65716

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artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 6Radicación n.° 65716

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En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

De igual forma, no puede pasarse por alto que en virtud del Acuerdo PCSJA20–11517 y en aras de atender las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada por el acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo al 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el 30 de junio de del pasado año para los procedimientos cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los

cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio bajo el esquema de trabajo no presencial. 7Radicación n.° 65716

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A lo anterior se suma que, de acuerdo con el informe rendido por el Tribunal y el expediente digital , en el trámite de segunda instancia se han adelantado diferentes actuaciones, incluso, en auto de 3 de febrero de 2022, se fijó el 17 de febrero de 2022 como fecha para dictar sentencia. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 65716

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 65716

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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