CSJ - STL16670-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16670-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16670-2023 Radicación n.º 72498 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por JOSÉ MARÍA YANCE BOLAÑO, en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad ; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicado 470011310500320170047101 .
I. ANTECEDENTES José María Yance Bolaño, en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 72498
SCLAJPT-11 V.00
Sustentó su pretensión en que, actuando en representación de José Antonio Guerra López, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de acceder a la reliquidación pensional y el pago de las diferencias dejadas de cancelar con respecto a las mesadas devengadas; que, por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
con el propósito de acceder a la reliquidación pensional y el pago de las diferencias dejadas de cancelar con respecto a las mesadas devengadas; que, por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, concedió parcialmente las pretensiones incoadas, ordenando tener como mesada para esa anualidad, la suma de $1.305.982, condenando al ente de seguridad social al pago de la reliquidación y el retroactivo pensional causado desde el 8 de enero de 2014 hasta la fecha en la que se profirió el fallo y, absolviéndolo del reconocimiento de los intereses moratorios deprecados. Al efecto, agregó que, inconforme con la decisión, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la apeló, por lo que, las diligencias arribaron al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta; que estando en curso el trámite, el 21 de agosto de 2018, su poderdante falleció, dejando como sucesora a Enith María Parra Cariaga; que en su condición de cónyuge sobreviviente, esta solicitó a la entidad de seguridad la sustitución de la pensión que en vida le venían pagando al causante; y que, como consecuencia de ello, a través de Resolución SUB-155506 del 17 de junio de 2019, la misma le fue reconocida de forma vitalicia en cuantía de $828.116 y no de $1.305.982, como fue ordenado en la sentencia.
fue reconocida de forma vitalicia en cuantía de $828.116 y no de $1.305.982, como fue ordenado en la sentencia. Adujo además que, el 16 de septiembre de 2020, el Tribunal accionado confirmó la sentencia proferida por el a quo ; que, una vez devuelto el expediente, se presentó demanda ejecutiva, a través de la 2Radicación n.° 72498 SCLAJPT-11 V.00 que se pretendió el pago de las condenas impuestas en el proceso ordinario; y que por ello, mediante auto del 17 de marzo de 2021, el juzgado libró mandamiento de pago por concepto del retroactivo pensional causado desde el 8 de enero del 2014 hasta el 30 de mayo del 2018, descontando el 12% en salud, más las costas de primera y segunda instancia, así como, las del proceso ejecutivo. En tal sentido, expresó que, en audiencia del 8 de noviembre de 2022, el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución; que frente a esa decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, alegando que como el causante falleció el 21 de agosto de 2018 la reliquidación de las mesadas solo era procedente hasta esa fecha; que, dicha afirmación confundió a la magistrada ponente, quien, por medio de proveído del 29 de junio de 2023, resolvió confirmar la mentada providencia, únicamente por las obligaciones
quien, por medio de proveído del 29 de junio de 2023, resolvió confirmar la mentada providencia, únicamente por las obligaciones respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de junio al 21 de agosto de 2018. Al efecto, censuró la anterior determinación, sosteniendo que con ella, injustificadamente, se dejó por fuera el retroactivo de las mesadas causadas del 22 de agosto de 2018 al 30 de mayo de 2022, así como, los intereses moratorios, desconociendo con ello, la sentada postura que la Corte Suprema de Justicia vertió sobre la sentencia CSJ SL3130-2020, en lo referente a la viabilidad de reclamar el pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se obtenga el reajuste pensional. Lo anterior, a su juicio, reafirmado erróneamente, en auto del 10 de agosto de 2023, mediante el cual el juzgado se abstuvo de impartir aprobación a la liquidación de crédito presentada, advirtiendo que la 3Radicación n.° 72498 SCLAJPT-11 V.00 misma desconocía la decisión adoptada en precedencia, por incluir el retroactivo actualizado al 30 de mayo de la presente calenda, siendo que lo procedente era hacerlo únicamente por las obligaciones respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de junio al 21 de agosto de 2018, fecha en la que falleció el demandante. Así las cosas, el 24 de septiembre de 2023, promovió acción de
las mesadas pensionales causadas desde el 1° de junio al 21 de agosto de 2018, fecha en la que falleció el demandante. Así las cosas, el 24 de septiembre de 2023, promovió acción de tutela en la que solicitó:
1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LAIGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que la Doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en la decisión tomada el 29 de junio del 2023, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y lo establecido en el artículo 53 de la
Constitución Política.
2. QUE SE DEJE SIN EFECTOS la decisión tomada el 29 de junio del 2023, proferida la Doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de proceso ORDINARIO LABORAL seguido por la señora ENITH MARÍA PARRA CARIAGA sucesora procesal del señor JOSE ANTONIO GUERRA LOPEZ
(q.e.p.d.).
ORDINARIO LABORAL seguido por la señora ENITH MARÍA PARRA CARIAGA sucesora procesal del señor JOSE ANTONIO GUERRA LOPEZ (q.e.p.d.).
3. ORDENAR a la Doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis, donde se incluya el retroactivo de las mesadas causadas del 22 de agosto del 2018 al 30 de mayo del 2022, así como también el reconocimiento de los Intereses Moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El amparo se admitió mediante proveído del 30 de octubre hogaño; auto en el que además se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 72498
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Una vez notificada la actuación, se pronunció la Oficial Mayor del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, solicitó sea despachada desfavorablemente la acción, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales del actor,
de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, solicitó sea despachada desfavorablemente la acción, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto, al presente asunto se le ha impartido el trámite legal correspondiente. Así mismo, contestó el medio tuitivo la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, limitándose a rendir informe de las actuaciones surtidas en esa instancia y adjuntando copia del auto censurado. Finalmente, allegó escrito la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando la desvinculación de esa entidad del trámite tutelar ante la falta de legitimación por pasiva que frente a ella se predica, como quiera que no se acredita que esta haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y 5Radicación n.° 72498 SCLAJPT-11 V.00 cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala
SCLAJPT-11 V.00 cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión del accionante se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, por esta vía, se deje sin efectos la decisión tomada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de junio de 2023, para que, en su lugar, se profiera una nueva, con observancia de los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia, que incluya el reconocimiento del retroactivo de las mesadas causadas del 22 de agosto de 2018 al 30 de mayo de 2022, así como, de los intereses moratorios, a favor de la sucesora del demandante. Pues bien, revisado el expediente, se advierte que en el presente caso
22 de agosto de 2018 al 30 de mayo de 2022, así como, de los intereses moratorios, a favor de la sucesora del demandante. Pues bien, revisado el expediente, se advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en la medida en que, el convocante acude directamente a la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas por los jueces accionados al interior de un proceso en el que no fungió como parte, sino como apoderado, de modo 6Radicación n.° 72498 SCLAJPT-11 V.00 que, le está vedado acudir al instrumento de resguardo en causa propia, pues dicha facultad es de talante exclusivo de las partes intervinientes en juicio. Frente al particular, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso». Al efecto, se pone de presente que, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes la formulan tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la
activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes la formulan tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia En tal sentido, reiteradamente esta Sala se ha pronunciado frente al tema, entre otras, en las sentencias CSJ STL8377-2018, CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, así: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. 7Radicación n.° 72498
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Aclarado lo anterior, resulta necesario sostener que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para
acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo las consideraciones que anteceden, y sin que se hagan necesarias motivaciones adicionales, se declarará la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 72498
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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