CSJ - STL16671-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16671-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16671-2023 Radicación n.°105339 Acta 45 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 26 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La Copropiedad Edificio El Conquistador PH., a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 105339
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Como fundamento de la acción de tutela, refirió que el 26 de agosto de 2022, en armonía de la Ley 675 de 2001y los estatutos de la Copropiedad Edificio el Conquistador, se realizó Asamblea Extraordinaria
de 2022, en armonía de la Ley 675 de 2001y los estatutos de la Copropiedad Edificio el Conquistador, se realizó Asamblea Extraordinaria de dicho edificio, y se redactó la correspondiente acta de dicha asamblea, cuyo único orden del día, derivó en la elección de un nuevo Consejo de Administración, decisión informada a todos los copropietarios del edifico en debida forma en la fecha allí señalada. Añadió que el 26 de septiembre de esa anualidad, la señora Myriam Montoya Pinto, propietaria del apartamento 515 de dicha copropiedad, presentó demanda de impugnación en contra de la decisión del acta de agosto de 2022, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-03-006-2020-00294-00. Indicó que, a los 20 días, nuevamente la mencionada copropietaria, a través del abogado Jaime Andrés Quintero Sánchez, presentó la misma demanda verbal de impugnación de acta de asamblea, el día 12 de octubre de 2022, cuyo reparto, también, le fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 1300-3103-006-2022-0036000, para lo cual quedó registrado en el acta de reparto como demandado, a la «ASOCIACION DE COPROPIEDAD EDIFICIO VILLA», con el NIT de la «COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR», pieza procesal que fue remitida al correo electrónico del apoderado de la
de la «COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR», pieza procesal que fue remitida al correo electrónico del apoderado de la demandante, de lo cual deriva que conocían el error en que se incurrió y guardaron silencio, pues no solicitaron su corrección. Aseveró que las demandas presentadas contenían los mismos hechos y perseguían la misma pretensión de dejar sin efecto jurídico y declarando nulas, las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de 2Radicación n.° 105339 SCLAJPT-12 V.00 fecha 26 de agosto de 2022, celebrada en la Copropiedad Edificio el Conquistador P.H. Expuso que la primera demanda radicada 13001-3103-006-202200294-00, fue inadmitida por parte de la Jueza el 19 de diciembre de 2022, pronunciamiento que quedó en firme ante el silencio de la demandante y la segunda demanda de radicado 13001-3103-006-2022-00360-00, también fue inadmitida, mediante auto de 16 de diciembre de 2022, notificado en estado de 18 de enero de 2023, con los mismos datos consignados en el acta de reparto. Indicó que, la demanda con radicado 13001-3103-006-2022-0029400, fue rechazada por el juzgado el 24 de enero de 2023, proveído que fue notificado en Estado n° 10 de 26 de enero de 2023, el cual no fue recurrido
00, fue rechazada por el juzgado el 24 de enero de 2023, proveído que fue notificado en Estado n° 10 de 26 de enero de 2023, el cual no fue recurrido por la demandante, y el libelo tramitado bajo el radicado 13001-3103-0062022-00360-00 también fue rechazado el 26 de enero de 2023, determinación que fue notificada el 27 de enero siguiente con los datos consignados en el acta de reparto; el 23 y el 26 de enero del año en curso, el apoderado de la demandante solicitó el impulso procesal del expediente 13001-3103-006-2022-00360-00, ante la «aparente inactividad del despacho para resolver el trámite de la admisión de la demanda, para hacer ver el aparente desconocimiento de las decisiones del despacho frente a los dos procesos que se adelantaban por la misma causa en el mismo despacho», a pesar de que la demandante y su apoderado, en su sentir, tenían conocimiento del error en el nombre de la parte demandada, pues, le fue remitido en su momento copia del acta de reparto. 3Radicación n.° 105339
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Refirió que la demandante el 2 de febrero de 2023, a través de un nuevo apoderado, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto que inadmitió la demanda radicada 13001-3103-006-2023-00360-00, «conociendo de antemano que la aparente deficiencia alegada ya era de conocimiento de
del auto que inadmitió la demanda radicada 13001-3103-006-2023-00360-00, «conociendo de antemano que la aparente deficiencia alegada ya era de conocimiento de ella», guardando «silencio a propósito del error causado por la presentación de demandas simultáneas para después alegarlo a su propio favor en el momento en que dentro del proceso se profiriera cualquier decisión en contra de sus intereses». Narró que el 24 de febrero de 2023, la jueza de conocimiento negó la nulidad invocada, determinación que fue revocada el 29 de mayo del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la incidentante y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación por estado de 18 de enero de 2023, reviviendo así la oportunidad de subsanar la demanda. Alegó que la determinación adoptada por el Tribunal fue producto de un error inducido por la demandante, pues el magistrado ponente desconoció los hechos que generaron la supuesta nulidad , máxime que las providencias emitidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito dentro de los dos procesos, fueron debidamente notificados por estado, dentro del término legal para ello, y contaron con todos los datos necesarios para identificar el proceso, con los números únicos de radicado, y con las partes del proceso señaladas en las actas de reparto, suministradas por la demandante. Puso de presente que la conducta de la demandante Montoya Pinto
identificar el proceso, con los números únicos de radicado, y con las partes del proceso señaladas en las actas de reparto, suministradas por la demandante. Puso de presente que la conducta de la demandante Montoya Pinto difiere de un comportamiento de buena fe y de la lealtad procesal que debe 4Radicación n.° 105339 SCLAJPT-12 V.00 obrar dentro de los trámites judiciales, pues una vez declarada la nulidad de todo lo actuado, procedió a interponer tres acciones más de tutela en contra del despacho del Juzgado Sexto Civil del Circuito, persiguiendo la admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar de suspensión del acta de asamblea impugnada. resaltó que la Copropiedad Edificio el Conquistador, se notificó por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, proveído contra el cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se i) revocara el auto de 29 de mayo de 2023 y demás actuaciones proferidas posteriormente dentro del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea de radicado No. 13001-3103-006-202200360-00, que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y, como consecuencia, se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que profiera un nuevo auto, entiende la Sala, que confirme el auto del a quo de fecha 24 de febrero de
y, como consecuencia, se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que profiera un nuevo auto, entiende la Sala, que confirme el auto del a quo de fecha 24 de febrero de 2023, que negó la nulidad alegada por indebida notificación y ii) «impulsaran las correspondientes acciones de índole penal cometidas por el actuar de la demandante Myriam Montoya Pinto» , que conllevaron, presuntamente de manera temeraria, a alterar la verdad de las resultas del proceso verbal de impugnación que origina la queja de amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 18 de octubre del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Además, negó la medida provisional invocada. Dentro del término, el magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena informó que dentro del trámite procesal cuestionado el 29 de mayo de 2023, como ponente, revocó la providencia apelada y, en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por estado del auto de 18 de enero de 2023 inclusive, y ordenó al a quo proceder a notificar el proveído de 16 de diciembre de 2022, con fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales
de la notificación por estado del auto de 18 de enero de 2023 inclusive, y ordenó al a quo proceder a notificar el proveído de 16 de diciembre de 2022, con fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. Carlos Roberto Rada Lambraño, quien afirmó ser el representante legal de la sociedad Valor Real S.A.S., manifestó que coadyuvaba los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. La Alcaldía de Cartagena alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que en la decisión criticada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, 6Radicación n.° 105339 SCLAJPT-12 V.00 como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Añadió: sobre la pretensión de compulsar copias ante las autoridades penales a fin de que se investigue un presunto proceder irregular de Myriam Montoya Pinto y/o sus apoderados, habrá de indicarse que, si la copropiedad accionante considera que la ciudadana mencionada o sus mandatarios incurrieron en conductas que ameritan ser investigadas, bien puede acudir directamente ante las autoridades competentes a denunciar tal situación, pues aquellas son las encargadas de
que la ciudadana mencionada o sus mandatarios incurrieron en conductas que ameritan ser investigadas, bien puede acudir directamente ante las autoridades competentes a denunciar tal situación, pues aquellas son las encargadas de definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela.
Insistió en que la decisión tomada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en auto de fecha 29 de mayo de 2023, no fue producto de una libre y sana interpretación del operador judicial, toda vez que no tuvo la oportunidad de conocer todos los elementos que pudieran permitir ver un panorama más completo del caso, y tomar una decisión con fundamento en todos los elementos probatorios y fácticos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
7Radicación n.° 105339 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que el amparo se dirige a i) revocar el auto de 29 de mayo de 2023, y demás actuaciones proferidas posteriormente dentro del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea de radicado 13001-3103-006-202200360-00, que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y, como consecuencia, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que profiera un nuevo auto confirmando el auto de fecha 24 de febrero de 2023, que negó la nulidad por indebida notificación y ii) impulsar las correspondientes acciones de índole penal cometidas por el actuar de la demandante Myriam Montoya Pinto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 8Radicación n.° 105339
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 8Radicación n.° 105339 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Copropiedad Edificio El Conquistador PH., contrario a lo sostenido por la vinculada Montoya Pinto, se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que, funge como demandada en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 9Radicación n.° 105339
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 29 de mayo de 2023 y la presentación de la súplica -13 de octubre del año en curso-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía 10Radicación n.° 105339 SCLAJPT-12 V.00 de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de mayo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es
Distrito Judicial de Cartagena el 29 de mayo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de febrero del año en curso, tras invocar lo preceptuado en el artículo 133 del Código General del Proceso, indicó que el a quo decidió negativamente la pretensión anulatoria del incidentista, bajo el supuesto de que la notificación por estado cumple los mínimos para tenerla como válida, por la designación del proceso, su número de radicado, el nombre de la demandante y la vinculación de la providencia a notificar. Destacó que era claro que el apoderado de la demandante no pudo identificar tal notificación, pues evidenció que antes y después de proferidas las decisiones, el abogado insistía con sus escritos de impulso procesal para que se procediera con la calificación de su demanda, lo cual hace suponer que no hay la desidia en el control de su proceso que le atribuye el juzgador. Con soporte en lo anterior, indicó: Visto lo anterior y cotejada la situación planteada con la normativa transcrita, logra establecerse identidad entre el hecho constitutivo de la queja con la causal taxativa prevista para proceder a la anulación de las actuaciones judiciales. Y, además, la irregularidad que acusa el incidentista, sin duda, puede tener los alcances para lograr la ineficacia reclamada, pues el auto inadmisorio y el
taxativa prevista para proceder a la anulación de las actuaciones judiciales. Y, además, la irregularidad que acusa el incidentista, sin duda, puede tener los alcances para lograr la ineficacia reclamada, pues el auto inadmisorio y el mismo que rechazó la demanda, quedaron notificados en los términos del art. 11Radicación n.° 105339 SCLAJPT-12 V.00 295 del CGP, con lo cual se concluye que adquirieron firmeza porque no fue impugnado el último proferido el 26 de enero, esto es, el que la rechazó. Revisado cuidadosamente el asunto que se estudia, y en particular la notificación por estado de los autos de 16 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023 puede constatarse que este acto no satisfizo las taxativas exigencias del artículo en mención -295-, debido a que no se registró el nombre de la entidad demandada, COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR, sino una completamente distinta, lo cual no puede entenderse subsanado por cumplirse con los demás datos que quedaron acertadamente consignados. Esta equivocación pudo inducir en error a quien controlaba los movimientos del expediente, y tan así ocurrió, que el apoderado presentó memoriales antes y después de la notificación, lo que deja claro que no estaba enterado de la notificación. La equivocación en la que incurrió el juzgado no es menor, y no puede soslayarse bajo el criterio de que fue del apoderado al no detectarlo, porque los demás datos y la vinculación de la providencia contenían la información suficiente. Esta reflexión no sigue las líneas de la principialística
puede soslayarse bajo el criterio de que fue del apoderado al no detectarlo, porque los demás datos y la vinculación de la providencia contenían la información suficiente. Esta reflexión no sigue las líneas de la principialística que fijan el sendero que deben seguir las causas judiciales para la correcta aplicación e interpretación de las normas procesales, con el fin de garantizar los derechos sustanciales de las partes. El debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de acceso a la justicia, entre otros principios, serán prevalentes a la hora de resolver los litigios, y con ellos el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de que trata el art. 2 del CGP2 Cualquier anomalía, por pequeña que parezca, en casos como el que se analiza, deberá favorecer los intereses de la persona afectada, máxime cuando lo que se disputa puede depender de esa notificación, erradamente realizada por la secretaría del Despacho. De ninguna manera puede trasladarse la culpa a quien no tenía por qué soportar las cargas del manifiesto yerro del juzgado al momento de notificar. Así entonces, ante la clara evidencia de la anomalía advertida, esta fácilmente debe ser subsanada con la realización de la notificación omitida, como lo contempla el inciso último del numeral 8 del art. 133, de manera que las actuaciones posteriores a la notificación de 18 de enero de 2023 serán anuladas. Infiérase que se impone la revocatoria de la decisión impugnada y en su lugar procederá el decreto de la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por estado de 18 de enero de 2023 inclusive.
Infiérase que se impone la revocatoria de la decisión impugnada y en su lugar procederá el decreto de la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por estado de 18 de enero de 2023 inclusive. De ahí que revocó el auto proferido 24 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por estado de 18 de enero de 2023 inclusive, y, en consecuencia, proceder a notificar por estado el auto de 16 de diciembre de 2022. 12Radicación n.° 105339
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En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Respecto a la solicitud formulada por la parte accionante relacionada con que se impulsen las acciones de índole penal correspondientes, con ocasión del «actuar de la demandante Myriam Montoya Pinto, que conllevaron, […] a alterar la verdad de las resultas 13Radicación n.° 105339 SCLAJPT-12 V.00 del proceso verbal de impugnación que origina la queja de amparo», incumple el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que si la parte tutelante, así lo estima pertinente, debe acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de presentar la respectiva denuncia, pues no es el juez de tutela el llamado a asumir la carga procesal de la parte interesada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
autoridades competentes a fin de presentar la respectiva denuncia, pues no es el juez de tutela el llamado a asumir la carga procesal de la parte interesada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 105339
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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