🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16672-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16672-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16672-2023 Radicación N° 105063 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AMELIA ROSSO DE CAMACHO contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CUARTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2013-07003-00.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, en conexidad con la seguridad jurídica, mínimo vital, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, lealtad procesal y favorabilidad » que consideró le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.Radicación n.°105063

SCLAJPT-12 V.00

De lo alegado por la parte actuante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió de radicado N° 2013-07003-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia el

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió de radicado N° 2013-07003-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia el 26 de agosto de 2014 en la que concedió las pretensiones reclamadas, y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reliquidar su pensión de vejez, con el monto del 75% promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluidos la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad y prima de vacaciones del período comprendido entre el 31 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2006, sustentada en la tesis unificada del Consejo de Estado respecto al ingreso base de liquidación vigente para el 26 de agosto de 2015 en los términos de la Ley 33 de 1985; decisión que no fue objeto de recurso. Explicó, que Colpensiones luego de trascurridos cinco años y tres meses desde la fecha de emisión de dicha decisión, interpuso acción de tutela contra las partes e intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado , que negó por improcedente el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en sentencia de 9 de mayo de 2020 que confirmó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 19 de junio de 2020. Afirmó, que cuando el expediente arribó a la Corte Constitucional

sentencia de 9 de mayo de 2020 que confirmó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 19 de junio de 2020. Afirmó, que cuando el expediente arribó a la Corte Constitucional fue seleccionado para revisión por la Sección Cuarta de Revisión, donde se profirió la Sentencia T-334 de 2021 de 29 de septiembre de 2021, que revocó los fallos de instancia y amparó el derecho invocado, en razón a que «en decisiones proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho en los que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, según 2Radicación n.°105063 SCLAJPT-12 V.00 el cual el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de vejez, establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993,no es un aspecto sometido a transición», y dejó sin efecto la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró, que en la providencia proferida por la Corte Constitucional se incurrió en una vía de hecho por defecto « material o sustantivo desconocimiento de precedentes», porque aplicó de manera errada el precedente contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, que « estuvo vigente cuando se emitió la sentencia de Unificación de jurisprudencia sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el expediente 52001-23-33-0002012-00134-01 del Consejo de Estado », desconoció la Ley 33 de 1985, el Acto Legislativo 01 de 2005 para los empleados

expediente 52001-23-33-0002012-00134-01 del Consejo de Estado », desconoció la Ley 33 de 1985, el Acto Legislativo 01 de 2005 para los empleados públicos en relación con los topes pensionales, así como los reiterados pronunciamientos relacionados con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, ratificadas con posterioridad en las sentencias de Unificación 136 de 2022 y 290 de 2022. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a la Corporación accionada proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta los lineamientos constitucionales sobre la materia que versa la presente litis, así como « las sentencias del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, la de unificación del Consejo de Estado en el Expediente 52001-23-33-0002012-00134-01 del año 2018, la de Unificación 136 de 2022 y 290 de 2022 de la Corte Constitucional, las cuales versan sobre hechos con similitud al aquí discutido», y así, confirmar el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de junio de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.°105063

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto proferido el 22 de septiembre de 2023, la Homóloga Sala Civil admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso acusado y vincular a las demás autoridades , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Durante el término de traslado, la Presidencia de la Corte

intervinientes en el proceso acusado y vincular a las demás autoridades , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Durante el término de traslado, la Presidencia de la Corte Constitucional, respondió que cuando se trata de sentencias proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en ningún caso procede la solicitud de amparo contra estas providencias. Agregó, que al parecer la accionante plantea un reproche de nulidad contra la Sentencia T-344 de 2021, y es precisamente ese mecanismo el idóneo para resolverlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 A del Reglamento Interno de la Corporación de 5 de julio de 1992 modificado por el Acuerdo 1° de 30 de abril de 2015, siempre y cuando se cumplan con los requisitos allí exigidos. Por su parte, Colpensiones pidió negar la acción de tutela por improcedente porque no se cumple con los requisitos de procedibilidad determinados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que la Corte Constitucional vulnerara los derechos reclamados por la accionante. Los demás convocados, guardaron silencio frente a la presente acción constitucional. A través de fallo de fecha 10 de octubre de 2023, la Homóloga Sala Civil, declaró improcedente el amparo, argumentando que conforme lo establece el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, 4Radicación n.°105063

SCLAJPT-12 V.00

Civil, declaró improcedente el amparo, argumentando que conforme lo establece el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, 4Radicación n.°105063 SCLAJPT-12 V.00 «contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno », bien sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela, la decisión cuestionada constituye «cosa juzgada constitucional». Adicionó, que el inciso segundo de la norma referida dispone que «[…] sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso », y que en ese contexto, si la accionante consideraba que existía una posible irregularidad o desafuero de la Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 29 de septiembre de 2021, pudo promover el incidente de nulidad según lo dispuesto por el Reglamento Interno de la Corporación en el artículo 86 A del Acuerdo 5 de 1992 modificado por el Acuerdo 1° de 30 de abril de 2015, lo que no hizo, de manera que desaprovechó la oportunidad para exponer las inconformidades que presenta a través de este amparo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solucionar su desatención, porque era ese el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas. 5Radicación n.°105063

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, para el efecto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia constitucional; argumentando,

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, para el efecto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia constitucional; argumentando, que los efectos de la cosa juzgada constitucional se encuentran limitados a quienes plantearon la litis como partes y/o intervinientes en el proceso constitucional respecto del cual se profirió una decisión, por tanto, solicitó realizar una nueva valoración y análisis de la Sentencia T-334 de 2021.

Reiteró la solicitud de dar «[…] aplicación a las Sentencias posteriores a la T 334 de 2021, SU136 y 290 del año 2022, donde se reconoce en casos similares la necesidad de respetar los precedentes constitucionales del Consejo de Estado, y se ordena a Colpensiones respetar sus pronunciamientos y la Constitución en el sentido de ejercer el Recurso de revisión en caso en que exista irregularidades y abstenerse utilizar la Acción de tutela para debatir decisiones judiciales sin haber utilizado el recurso y evitar vulnerar los requisitos de inmediates [sic] y subsidiaridad y los derechos consolidados.» Alegó, que no tenía conocimiento respecto de la posibilidad de promover el incidente de nulidad contra la decisión atacada por cuanto no es profesional en derecho, razón por la cual, acudió a este mecanismo porque «no tenía otra opción » y que no entiende cómo es que siendo « una tercera afectada se le exija requisitos extremos como el elevar una nulidad en tres días y a la entidad Colpensiones se le permita interponer una acción de tutela sin el lleno

porque «no tenía otra opción » y que no entiende cómo es que siendo « una tercera afectada se le exija requisitos extremos como el elevar una nulidad en tres días y a la entidad Colpensiones se le permita interponer una acción de tutela sin el lleno de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad 6 años después y se modifique sentencias que habían dado a tránsito a cosa juzgada material aplicándose la sentencia 258 del 2013 de manera retroactiva y el despacho si en el menor asombro dice, que a mí, tercera afectada e interesada no se me vulneró el debido proceso y no se me vulneró ningún derecho fundamental». 6Radicación n.°105063

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, defendió la procedencia de la presente acción de tutela, por cuanto « el mismo M.P De la tutela 334 de 2021, declaró en el salvamento de voto de la sentencia posterior 290 de 2022 de la Corte constitucional, donde se reconoció la obligatoriedad de las administradoras de pensiones de agotar los requisitos de la acción de tutela ( inmediatez y subsidiaridad) y aceptó que la T 334 del 29 de septiembre de 2021 era fácticamente similar a la discutida, por ende es procedente solicitar su aplicación a los afectados con la cuestionada sentencia es decir se reconoce que hay un defecto factico y en aras de proteger la igualdad y la seguridad jurídica es procedente su aplicación., pues es posterior a la cuestionada sentencia.» Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

jurídica es procedente su aplicación., pues es posterior a la cuestionada sentencia.» Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543 7Radicación n.°105063 SCLAJPT-12 V.00 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. (Negrillas son de la Sala) Descendiendo al sub judice, considera la accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues en su criterio, la Corte

Descendiendo al sub judice, considera la accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues en su criterio, la Corte Constitucional incurrió en vía de hecho en la Sentencia T-334 de 2021 de 29 de septiembre de 2021 en la que resolvió dejar sin efecto la sentencia dictada el 26 de agosto de 2014 por la Subsección D, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió esta contra el Instituto de Seguro Social, por lo que pretende, a través de este mecanismo excepcional se ordene a dicha Corporación que profiera una nueva sentencia «teniendo en cuenta los lineamientos constitucionales jurisprudenciales sobre la materia que versa la presente litis », así como « las sentencias del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la de unificación del Consejo de Estado en el Expediente 52001-23-33-0002012-00134-01 del año 2018, la de Unificación 136 de 2022 y 290 de 2022 de la Corte Constitucional, las cuales versan sobre hechos con similitud al aquí discutido». 8Radicación n.°105063

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo pretendido a través de esta nueva acción, cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de la tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de

improcedencia de la tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en aras de agrupar sus pronunciamientos al respecto, emitió la sentencia de unificación CC SU-627 de 2015, en la que, adoctrinó: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada

República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de 9Radicación n.°105063 SCLAJPT-12 V.00 tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción

asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrilla y subraya son de la Sala) De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para controvertir una acción de tutela contra sentencias de la Corte Constitucional, es mediante el incidente de nulidad contra dicha decisión que debe promoverse ante esa misma Corporación; conforme lo establece el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el cual, es de clarificar, en ningún caso constituye un mecanismo que permita un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido, como si fuera una tercera instancia; por el contrario, su uso es restrictivo y se circunscribe «[…] sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.» Cabe advertir, que la parte accionante mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2023, remitió ante la Corte Constitucional, solicitud de nulidad contra la Sentencia T-334 de 2021, indicando que la Sala de Revisión reabrió un debate que fue cerrado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las decisiones que cuestionó Colpensiones,

nulidad contra la Sentencia T-334 de 2021, indicando que la Sala de Revisión reabrió un debate que fue cerrado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las decisiones que cuestionó Colpensiones, razón por cual se desconoció que tales providencias hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, precisó que la Corte habría desconocido « el precedente del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media», contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Finalmente, afirmó que la Sala de Revisión no valoró de manera adecuada las exigencias de inmediatez y subsidiariedad en las demandas de tutela que presentó Colpensiones. 10Radicación n.°105063

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 1949 de 23 de agosto de 2023, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada por la accionante contra la Sentencia T-334 de 2021, al haberse presentado de manera extemporánea, ya que se formuló por fuera de los tres días siguientes a la notificación de la citada providencia; en particular, más de un año después de la finalización del citado periodo. Conforme con lo expuesto, es evidente que la accionante empleó el mecanismo procesal apropiado en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Lo anterior significa, que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, circunstancia que inactiva habilitar el mismo remedio para continuar con las censuras que fueron debatidas por el operador judicial, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC SU-337 de 2014, en la que se asentó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). De acuerdo con lo anterior, se procederá a declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado, conforme las razones expresadas. 11Radicación n.°105063

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

expresadas. 11Radicación n.°105063

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.°105063

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...