🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16673-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16673-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16673-2023 Radicación n.º 72760 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ URREGO en contra de la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN ; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con número de radicado 05001310500120190059900 (01).

I. ANTECEDENTES María Eugenia Vásquez Urrego, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la dignidad, a la efectividad de los principios y fines constitucionales, al buen trato, a la igualdad, a la seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 72760

SCLAJPT-11 V.00

Sustentó su pretensión, en que, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , en la que solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez, correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2017 y el 30 de enero de 2019, así como, de los interés moratorios correspondientes; que dicho proceso se tramitó bajo

de la pensión de vejez, correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2017 y el 30 de enero de 2019, así como, de los interés moratorios correspondientes; que dicho proceso se tramitó bajo el número de radicado 05001310500120190059900(01); y que, como consecuencia de ello, el 25 de mayo de 2021, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que concedió la totalidad de las pretensiones incoadas, así: PRIMERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA EUGENIA VASQUEZ URREGO identificada con C.C. 43.031.060 LA SUMA DE $53.415.102, por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2017 y el 30 de enero de 2019. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 18 de septiembre de 2017 y el 30

PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 18 de septiembre de 2017 y el 30 de enero de 2019, los que se liquidarán desde el 01 de febrero de 2020 y hasta que se verifique el pago de la obligación.

TERCERO: Las excepciones propuestas por COLPENSIONES se declararán no probadas.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la entidad demandada COLPENSIONES y en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $2.670.755 equivalente al 5% del valor de la condena.

QUINTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional se (SIC) Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

2Radicación n.° 72760

SCLAJPT-11 V.00

Afirma la accionante que, debido a las inconsistencias en su historia laboral y con el propósito de remediar dicha situación, presentó solicitud de corrección del mentado documento ante la entidad, adjuntando la información correspondiente. No obstante, la respuesta de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fue “(…) con la información suministrada en relación como aportante independiente, no se encontraron registro de pagos a su nombre para los periodos reclamados,

la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fue “(…) con la información suministrada en relación como aportante independiente, no se encontraron registro de pagos a su nombre para los periodos reclamados, por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, que eran los soportes de cotización a AFP PROTECCIÓN y se anexara la certificación que PROTECCIÓN medio donde consta que hacía muchos años Protección habían enviado el bono o la plata a COLPENSIONES, que habían recaudado de mis aportes.. (…)”. Después de efectuar múltiples solicitudes de corrección en su historial laboral, el 18 de diciembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones corrigió el registro, reflejando 1,272.86 semanas. A pesar de este ajuste, adujo que aún persistían discrepancias, pues, aunque la entidad reconocía 51.43 semanas adicionales denegadas en septiembre de 2017, seguían faltando semanas cruciales para alcanzar las 1,300 semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez. Sostuvo además que, la antedicha decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, razón por la cual, las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, a través de proveído del 27 de octubre de 2022, dispuso: PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; en cuanto al retroactivo de la pensiones de vejez reconocido, siendo procedente únicamente por la mesada pensiones de enero de 2019, por valor de $3.013.698 (no desde el 18 de septiembre de 2017, por valor de $53.415.102); aclarándose que es sobre esta mesada pensiones que proceden los intereses moratorios reconocidos; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

3Radicación n.° 72760

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

Agregó que, conforme a la decisión del Tribunal, interpuso recurso de casación, sin embargo, el mismo le fue negado, mediante auto del 14 de junio de 2023, argumentando la improcedencia del mismo ante la falta de acreditación del interés económico necesario para recurrir en sede extraordinaria. Posteriormente, la demandante presentó acción de tutela alegando que la decisión del Tribunal fue contradictoria, incongruente y lesiva para sus intereses.

Bajo el contexto que antecede, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el

incongruente y lesiva para sus intereses.

Bajo el contexto que antecede, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se revoque la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario con número de radicado 05001310500120190059900(01) y se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a retrotraer las ilegales actuaciones adoptadas. El amparo fue admitido en proveído del 20 de noviembre hogaño; en ese sentido, se ordenó su notificación para que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre los hechos materia de reclamación y ejerza su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, una de las magistradas del Tribunal accionado se pronunció en el sentido de explicar, que después de realizar la valoración probatoria, no se encontraron acreditados los supuestos para declarar que la Administradora de Pensiones indujo a 4Radicación n.° 72760 SCLAJPT-11 V.00 error a la afiliada, teniendo en cuenta que la solicitud de pensión fue resuelta a su favor dentro del plazo legal. Dentro del término de traslado se recibió por parte d el Juzgado Veinticuatro Laboral de Medellín, memorial a través del cual aportó el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario con número de radicado 05001310500120190059900.

II.CONSIDERACIONES

Veinticuatro Laboral de Medellín, memorial a través del cual aportó el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario con número de radicado 05001310500120190059900. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos 5Radicación n.° 72760 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice , la censura se centra en perseguir l a revocatoria del fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal

del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice , la censura se centra en perseguir l a revocatoria del fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario con número de radicado 05001310500120190059900(01) y que, en tal sentido, se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones retrotraer sus actuaciones -presuntamente - ilegales .

Al respecto, se precisa que, en esta instancia, el estudio se hará únicamente en relación a lo valorado por el Tribunal accionado en la sentencia del 27 de octubre de 2022, por ser la determinación que por este mecanismo supralegal se confuta. Aclarado lo anterior, en lo atinente a las censuras referidas por la recurrente, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador plural. Así, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito tutelar, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de

constitucional ha evaluado para que ello acontezca. En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito tutelar, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que 6Radicación n.° 72760 SCLAJPT-11 V.00 explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:

La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (Negrillas y subrayas son de esta Sala).

A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos

A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:

a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

7Radicación n.° 72760

SCLAJPT-11 V.00

d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al descender al estudio del su b lite, no encuentra esta Sala que el juez cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. Lo anterior por cuanto, de lo extractado frente al análisis abordado en la sentencia del 27 de octubre de 2022, se logra colegir que el despacho de conocimiento, en lo que tiene que ver con el defecto que podría llegar a endilgarse a la mentada decisión, luego de efectuar un recuento de los hechos y las actuaciones procesales del caso, determinó que el conflicto jurídico a resolver se circunscribía a verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto a la fecha desde la cual se reconoce el retroactivo de la pensión de vejez; así mismo, si hay lugar a condena por intereses moratorios. 8Radicación n.° 72760

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con lo señalado en precedencia, realizó un estudio frente a la reclamación de la pensión de vejez, aduciendo: Para tener derecho a la pensión de vejez , de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 –norma aplicada a la demandante-, en

frente a la reclamación de la pensión de vejez, aduciendo: Para tener derecho a la pensión de vejez , de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 –norma aplicada a la demandante-, en el caso de las mujeres, se debe acreditar 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización a partir del año 2015. Si bien el reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al Sistema, como situación previa para su pago, también lo es que se presentan dos momentos que no deben confundirse, uno es la causación de la pensión el cual se produce desde el momento en que se reúnen los requisitos para su reconocimiento, esto es, edad y densidad de cotizaciones, y el otro, el disfrute, que se configura a partir del instante en que lo solicite el afiliado y se acredite su desafiliación del Sistema. Por su parte, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el pago de la pensión vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva del sistema, como situación previa para que el afiliado pueda disfrutar su pensión. Así mismo, el artículo 35 ibídem, entre otros aspectos, señala que las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado, de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado. (…) En los casos de inducción en error al afiliado por parte de la entidad de seguridad social, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de

o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado. (…) En los casos de inducción en error al afiliado por parte de la entidad de seguridad social, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha considerado que debe reconocerse el derecho a disfrutar la pensión de vejez, desde el momento en que se incitó al error, así el afiliado hubiera continuado realizando cotizaciones, según Sentencias SL214 de 2019 Radicado 57602, Radicados 42289 del 5 de junio del 2012, 39391 del 22 de febrero de 2011, 34514 del 1º de septiembre de 2009, entre otras, en las que indicó que la ley de seguridad social exige como necesaria la desafiliación del sistema para que proceda el pago de la pensión de vejez, pero que se deben estudiar las particularidades de cada caso, ya que su aplicación ha de ajustarse a las peculiaridades especiales que surgen de la situación pensional del afiliado, sin que sea posible hacerlo responsable de los errores de la entidad administradora de pensiones. Y aterrizó la norma al caso concreto, de la siguiente manera: En el asunto bajo estudio, está acreditado con la prueba documental obrante en el expediente, que la demandante nació el 17 de septiembre de 1960 (fl 78) y cumplió 57 años de edad el mismo día y mes del año 2017 ; cuenta con 1.490,43 semanas cotizadas en toda la vida laboral entre el 22 de julio de 1980 y el 31 de diciembre de 2018, según reporte de semanas generado el 8 de 9Radicación n.° 72760

SCLAJPT-11 V.00

1.490,43 semanas cotizadas en toda la vida laboral entre el 22 de julio de 1980 y el 31 de diciembre de 2018, según reporte de semanas generado el 8 de 9Radicación n.° 72760 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2019 (fls 40 a 46); siendo claro que para la fecha en que alcanzó la edad mínima, acreditaba más de las 1.300 semanas de cotización exigidas. Observándose que la demandante radicó múltiples solicitudes de corrección de historia laboral, por ejemplo, el 9 de noviembre de 2017 (fls 45 a 53), 13 de septiembre de 2018 (fls 66) y 10 de diciembre de 2018 (fl 68); también aparecen respuestas de COLPENSIONES en diferentes fechas como 9 de noviembre de 2017 (fl 45), 26 de diciembre del mismo año (fl 55), 21 de marzo de 2018 (fl 63), 16 de abril de 2018 (fl 64), 13 de septiembre de 2018 (fl 65), 10 de diciembre de 2018, informándole en esta última sobre la falta de pago o afiliación para los periodos 1995-01 a 1995-08 y que la AFP PROTECCIÓN S.A. no trasladó lo correspondiente a diversos periodos entre septiembre de 1995 y marzo de 2002 (fl 68). Ahora, como prueba de la reclamación de la pensión de vejez, se tiene que mediante la Resolución SUB 6900 del 16 de enero de 2019, donde COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2019, quedó consignado que la señora María Eugenia Vásquez Urrego

COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2019, quedó consignado que la señora María Eugenia Vásquez Urrego reclamó la pensión de vejez el día 26 de septiembre de 2018 (fl 9); se aportó también un formato radicado el día 30 de septiembre de 2019 (fl 69), pero este corresponde a una petición de reliquidación, resuelta mediante Resolución SUB 303666 del 1º de noviembre de 2019 (fl 81 y siguientes). (…) Sin embargo, de acuerdo a la prueba documental aportada, no hay constancia referente a que la demandante hubiere reclamado el reconocimiento de la pensión de vejez, en fecha anterior al día 26 de septiembre de 2018 (fl 9) y tampoco hay prueba de acto administrativo mediante el cual, COLPENSIONES notificara a la afiliada la decisión de no reconocer la pensión de vejez por falta de semanas y que por tal razón, debiera continuar cotizando al Sistema de Pensiones, caso en el cual, esta Sala de Decisión Laboral ha reconocido la inducción en error, a partir de la fecha de notificación del citado acto administrativo, situación que no se presenta en este caso; lo que se observa es que la demandante efectivamente formuló diversas solicitudes de corrección de historia laboral, pero la petición de reconocimiento de la pensión de vejez fue radicada el 26 de septiembre de

caso; lo que se observa es que la demandante efectivamente formuló diversas solicitudes de corrección de historia laboral, pero la petición de reconocimiento de la pensión de vejez fue radicada el 26 de septiembre de 2018, resolviéndose a su favor el día 16 de enero de 2019, esto es, dentro del término legal de cuatro (4) meses, conforme a lo señalado en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo a lo anterior, no se cumplen los presupuestos para declarar una inducción en error por parte de COLPENSIONES, asistiéndole razón al apoderado de COLPENSIONES al afirmar que el retroactivo pensional se debió reconocer desde la última cotización al Sistema de Pensiones; en tal sentido, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, modificar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto al retroactivo de la pensión de vejez reconocido, siendo procedente únicamente por la mesada pensional de enero de 2019, por valor de $3.013.698 (no desde el 18 de septiembre de 2017, por valor de $53.415.102), teniendo en cuenta que la última cotización al Sistema de Pensiones se efectuó el 31 de diciembre de 2018 y a partir del 1º de febrero de 2019, la demandada viene reconociendo y pagando la mesada pensional. 10Radicación n.° 72760

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, frente a los intereses moratorios, sostuvo: En lo referente a que se revoque la condena por intereses moratorios,

10Radicación n.° 72760

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, frente a los intereses moratorios, sostuvo: En lo referente a que se revoque la condena por intereses moratorios, afirmándose que no existe retraso en el pago de la pensión, dado que la entidad resolvió dentro de los seis (6) meses con que cuenta para efectuar el pago de la pensión de vejez y también antes de cumplirse cuatro (4) meses desde la reclamación; nos encontramos con que: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago. Sobre el momento a partir del cual se deben intereses moratorios, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos encargados reconocerán la pensión, en un tiempo no superior a cuatro (4) meses , después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho. A su vez, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 , establece que el Gobierno Nacional, establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. De acuerdo a lo anterior, no le asiste razón al apoderado de COLPENSIONES cuando afirma que la entidad de seguridad social cuenta con el término de seis (6) meses, para resolver sobre el reconocimiento del derecho pensional;

De acuerdo a lo anterior, no le asiste razón al apoderado de COLPENSIONES cuando afirma que la entidad de seguridad social cuenta con el término de seis (6) meses, para resolver sobre el reconocimiento del derecho pensional; plazo legal que corresponde a cuatro (4) meses, conforme lo señala la normatividad citada. Acerca de su procedencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que deben imponerse siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independiente de la buena o mala fe o de las circunstancias particulares presentadas en sede administrativa; indicando que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios, en los siguientes casos: “…i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios…” (ver Sentencia SL56732021, reiterando SL13992018, SL10637-2015, SL10504-2014); situaciones que no ocurren en el presente asunto. Siendo procedente confirmar la condena por intereses moratorios;

2018, SL10637-2015, SL10504-2014); situaciones que no ocurren en el presente asunto. Siendo procedente confirmar la condena por intereses moratorios; aclarándose que se causan sobre la mesada pensional aquí reconocida ($3.013.698 correspondiente a enero de 2019 y no $53.415.102), hasta el día del pago efectivo de la obligación, conforme a lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 11Radicación n.° 72760

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que el recurso procede en los procesos ordinarios laborales cuando la cuantía del interés jurídico económico sea superior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, para el año de emisión del fallo. Lo que determina la viabilidad del recurso de casación en materia laboral, por el aspecto cuantitativo, es la cuantía del interés para recurrir que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el fallo que se intenta recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el caso concreto, se circunscribe entonces el interés jurídico económico de

recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el caso concreto, se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la demandante, en las modificaciones efectuadas en segunda instancia, relacionadas con el retroactivo pensional reconocido por el A Quo en cuantía de $53.415.102 y en esta instancia de $3.013.098, de donde resulta una diferencia de $50.405.004. Y los intereses moratorios liquidados sobre el primer retroactivo causados desde el 1° de febrero de 2020 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia arroja una suma de $46.701.915, valores que sumados ascienden a $97.106.919, cifra que no supera la cuantía señalada en la norma.

Consultar sobre este documento ...