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CSJ - STL16674-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16674-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16674-2023 Radicación n.° 72702 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁLVARO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia «en relación con el derecho a la seguridad social» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante laboró al servicio de la Fundación ColegioRadicación n.° 72702

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Anglo Colombiano, mediante un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 30 de agosto de 2000. En enero de 2005, se estipuló por las partes una cláusula contractual adicional, en la que se incluyó un sistema de compensación flexible, no constitutivo de factor salarial, conformado por los siguientes conceptos: aporte voluntario institucional, póliza de vida y plan educativo-auxilio monetario. El 28 de mayo de 2015, la institución educativa dio por terminado

constitutivo de factor salarial, conformado por los siguientes conceptos: aporte voluntario institucional, póliza de vida y plan educativo-auxilio monetario. El 28 de mayo de 2015, la institución educativa dio por terminado el contrato de trabajo del promotor, sin justa causa, reconociendo la respectiva indemnización. El accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la referida institución y, posteriormente, solicitó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, procurando la reliquidación de los aportes a pensión sufragados por su empleador, con base en la inclusión de la compensación flexible como factor salarial. Asimismo, requirió la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por la administradora mediante Resolución SUB-261423 de 23 de septiembre de 2019. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500820190062200, autoridad que el 10 de noviembre de 2022 profirió sentencia a favor del promotor, condenando a la demandada Fundación Colegio Anglo Colombiano a pagar a Colpensiones los reajustes en las cotizaciones con sus correspondientes intereses moratorios. Asimismo, la diferencia que surja entre lo cancelado y lo que se debió cancelar en su momento. Por último, condenó a la mencionada administradora a que, una vez la 2Radicación n.° 72702 SCLAJPT-11 V.00 institución educativa realice los correspondientes pagos, previa

último, condenó a la mencionada administradora a que, una vez la 2Radicación n.° 72702 SCLAJPT-11 V.00 institución educativa realice los correspondientes pagos, previa liquidación efectuada por Colpensiones y recibidas dichas sumas a satisfacción, efectuara el estudio de la viabilidad o no de la reliquidación de la pensión de vejez que fue reconocida al demandante. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, además, se surtió a su favor el grado jurisdiccional de consulta. Mediante sentencia de 31 de julio de 2023, el Tribunal convocado la revocó y, en su lugar, absolvió a las demandadas Fundación Colegio Anglo Colombiano y Colpensiones, de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra, como de las demás pretensiones de la demanda, al estimar, en síntesis, que los conceptos percibidos por el accionante a título de póliza de vida, plan educativo, auxilio monetario y aporte voluntario institucional no constituían factor salarial base de liquidación prestacional, como quiera que los mismos eran de naturaleza extralegal y no estaban destinados a retribuir directamente los servicios personales del actor, tal como se estipuló en la cláusula contractual pactada expresamente por las partes. Afirma el promotor que no era procedente acudir al recurso extraordinario de casación, por cuanto la cuantía de las pretensiones del proceso no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

partes. Afirma el promotor que no era procedente acudir al recurso extraordinario de casación, por cuanto la cuantía de las pretensiones del proceso no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Alega que el Tribunal lesionó sus prerrogativas superiores, pues se limitó a analizar el contenido de la cláusula adicional al contrato de trabajo contentiva del Acuerdo de Compensación Flexible, «sin tener en cuenta las demás pruebas obrantes en el proceso, y que sirvieron de soporte al Aquo para proferir sentencia favorable al Demandante» . Agrega que, de 3Radicación n.° 72702 SCLAJPT-11 V.00 haber analizado las pruebas en su conjunto por parte del ad quem, habría evidenciado que en ningún momento la demandada demostró la destinación específica de esos ingresos, pues no obra prueba alguna en tal sentido. Indica que la consideración del Tribunal relativa a que el solo hecho de haberse estipulado expresamente que los conceptos percibidos no estaban destinados a retribuir sus servicios personales, resulta errada. Asegura que el llamado acuerdo de compensación flexible se encaminó a quitarle connotación salarial a una parte de la remuneración, que contractualmente se pactó como salario y que, como tal, se le pagó. Aduce que el Tribunal desconoció que las partes tenían una limitación de la autonomía de su voluntad para suscribir dicha cláusula adicional, pues, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, «las partes no pueden voluntariamente restarle incidencia salarial a los

limitación de la autonomía de su voluntad para suscribir dicha cláusula adicional, pues, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, «las partes no pueden voluntariamente restarle incidencia salarial a los ingresos que por su naturaleza lo son, de acuerdo con el artículo 127 del CST». Asevera que el Colegiado accionado desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte, en el cual se ha manifestado que «al empleador le corresponde demostrar que los pagos que recibe el trabajador, en relación [con] los llamados pactos de exclusión salarial, tienen una finalidad diferente a la de remunerar su servicio o enriquecer su patrimonio» . De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de 4Radicación n.° 72702

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Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, se ordene a la autoridad convocada proferir una nueva decisión acorde a sus intereses.

Mediante auto de 14 de noviembre de 2023, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, la secretaría del Tribunal convocado informó que el expediente bajo el radicado 11001310500820190062201

originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, la secretaría del Tribunal convocado informó que el expediente bajo el radicado 11001310500820190062201 fue devuelto al juzgado de origen el 23 de octubre de 2023, mediante oficio 6721. La Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la desvinculación de ese despacho del presente trámite tutelar, pues, en su criterio, «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante con las actuaciones y decisiones tomadas al interior del proceso ordinario». Asimismo, remitió copia digital del expediente cuestionado. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespidió se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto, en su parecer, «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales». La apoderada especial de la Fundación Colegio Anglo Colombiano señaló que no se cumplen los requisitos obligatorios para que proceda la 5Radicación n.° 72702 SCLAJPT-11 V.00 acción contra providencias judiciales, pues la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, ni interpuso nulidades procesales «pues a juzgar por lo que presenta como “vías de hecho” en esta tutela, no son más que argumentos sobre presunta falta de motivación de la

recurso extraordinario de casación, ni interpuso nulidades procesales «pues a juzgar por lo que presenta como “vías de hecho” en esta tutela, no son más que argumentos sobre presunta falta de motivación de la decisión, como una causal avalada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, como causal de nulidad» . No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) 6Radicación n.° 72702 SCLAJPT-11 V.00 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, el promotor cuestiona la providencia de 31 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la decisión del a quo de 10 de noviembre de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, se resalta el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión criticada -31 de julio de 2023y la presentación de la queja -10 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, en tanto el afectado no cumplía con el interés económico para recurrir en casación, tal como tuvo la oportunidad de constatarlo esta Corte; de ahí que también se acató

providencia cuestionada no procedía recurso alguno, en tanto el afectado no cumplía con el interés económico para recurrir en casación, tal como tuvo la oportunidad de constatarlo esta Corte; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Definido lo anterior, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso, esto es, las tesis del demandante y la demandada, lo señalado en el fallo de primera instancia, los argumentos expuestos en el recurso de alzada y los alegatos de segunda instancia. A continuación, estimó que el problema jurídico consistía en establecer si la cláusula de compensación flexible suscrita entre las partes 7Radicación n.° 72702 SCLAJPT-11 V.00 en el año 2005 era eficaz; y si, en tal virtud, era procedente la reliquidación de los aportes pensionales causados por la demandada a favor del demandante durante la vigencia del vínculo laboral. En esa dirección, para resolver la controversia planteada, determinó como marco normativo los artículos 53 de la Constitución Política, 22, 13, 43, 57, 127, 128, 132 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164 del Código General del Proceso. Enseguida señaló las premisas fácticas que no eran motivo de discusión en el recurso de alzada, a saber: que entre el demandante y la

Seguridad Social y 164 del Código General del Proceso. Enseguida señaló las premisas fácticas que no eran motivo de discusión en el recurso de alzada, a saber: que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 30 de agosto de 2000 y el 28 de mayo de 2015, calenda en la que finiquitó por decisión unilateral de la demandada, sin que mediara justa causa y previo pago de la respectiva indemnización. Por último, que en el año 2005 las partes estipularon que el trabajador percibiría un sistema de compensación flexible, no constitutivo como factor salarial base de liquidación prestacional. Luego de precisar lo anterior, del análisis conjunto de la prueba recaudada, «consistente en la prueba documental aportada por cada una de las partes, los interrogatorios absueltos por los extremos de la relación jurídica procesal y la prueba testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado», concluyó que la sentencia de primera instancia debía revocarse. Ello, por cuanto estimó que, contrario a lo considerado por el a quo, resultaba improcedente la reliquidación del aporte a pensión del demandante, que pagó la demandada Fundación Colegio Anglo 8Radicación n.° 72702

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Colombiano a partir del año 2005 ante Colpensiones, en la medida en que «la cláusula adicional del contrato de trabajo que vinculó a las partes, constitutiva del sistema de compensación flexible, goza de plena validez, toda vez que, devino de la voluntad de las partes, en ejercicio de la libertad

«la cláusula adicional del contrato de trabajo que vinculó a las partes, constitutiva del sistema de compensación flexible, goza de plena validez, toda vez que, devino de la voluntad de las partes, en ejercicio de la libertad de estipulación del salario, que establece el art. 132 del CST». Precisó que, por tanto, los conceptos percibidos por el demandante a título de póliza de vida, plan educativo-auxilio monetario y aporte voluntario institucional no eran constitutivos de salario, ni debían calcularse en la base para liquidar sus prestaciones y aportes al sistema de seguridad social. En primer término, porque «[eran] de naturaleza extralegal y no estaban destinados a retribuir directamente los servicios personales del actor, tal como quedó estipulado en la mencionada clausula (sic)»; además, por «hab[erse] pactado, de forma expresa, sobre las mismas, su carácter de no incidencia prestacional, conforme a lo establecido en el Art. 128 del C.S.T.». De lo anterior, coligió que gozaba de plena validez el acuerdo de desalarización y no incidencia prestacional que pactaron las partes respecto de los mencionados conceptos. Asimismo, señaló el juez plural que la demandada no estaba obligada a tener las sumas pagadas por dichos conceptos como ingreso base de cotización del aporte a pensión del demandante, máxime cuando, «la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba,

obligada a tener las sumas pagadas por dichos conceptos como ingreso base de cotización del aporte a pensión del demandante, máxime cuando, «la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el art. 167 del C.G.P., acreditó clara y fehacientemente que pagó, en legal forma, mes a mes, el aporte a pensión del demandante, ante Colpensiones, de acuerdo con el salario pactado». 9Radicación n.° 72702

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Por otra parte, indicó que Colpensiones reconoció y pagó la pensión de vejez del demandante, de acuerdo con el ingreso base de cotización que reportó la demandada Fundación Colegio Anglo Colombiano, «tal como se infiere de la prueba documental obrante dentro del expediente». En ese orden de ideas, revocó la sentencia impugnada y consultada, absolviendo a la encausada de las condenas impuestas en su contra y, consecuencialmente, a Colpensiones, de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante, como de las demás pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Corte no la considera arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que, excepcionalmente, autorizan la intervención del juez

construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que, excepcionalmente, autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 72702

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 72702

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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