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CSJ - STL16675-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16675-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16675-2023 Radicación n. o 105523 Acta 46 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de JHON FABIO CARTAGENA TORO , JULIÁN ANDRÉS CARTAGENA GUERRERO y LUIS ALFONSO BUENAVENTURA LÓPEZ frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que estos promovieron en contra del SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL ; trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en la salvaguarda con número de radicado 73168310300120230007001.

I. ANTECEDENTES Jhon Fabio Cartagena Toro, Julián Andrés Cartagena Guerrero y Luis Alfonso Buenaventura López, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 105523

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas . Se extrae del escrito genitor y de las documentales obrantes en el

fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas . Se extrae del escrito genitor y de las documentales obrantes en el expediente, que los dos primeros propulsores del resguardo promovieron acción de tutela en contra del Corregidor de Amoyá y del Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral – Tolima, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto o declarase la nulidad de las actuaciones ejecutadas por parte de la primera de las autoridades en cita, en especial, de la diligencia que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2022 al interior del Despacho Comisorio No. 17, así como, del auto del 26 de enero de 2023, proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual se negó la oposición a la entrega de inmueble, por improcedente; que el trámite se surtió bajo el número de radicado 73168310300120230007000 (01); y que el conocimiento del asunto correspondió - en primera instancia - al Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, autoridad judicial que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2023 denegó el amparo por encontrar razonables las decisiones conculcadas. Adicionalmente, se tiene que, ante la inconformidad con la anterior decisión, los actores la impugnaron, por lo que, arribadas las diligencias ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Adicionalmente, se tiene que, ante la inconformidad con la anterior decisión, los actores la impugnaron, por lo que, arribadas las diligencias ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esa célula judicial, a través de providencia del 6 de julio de 2023, confirmó el fallo de primer grado. Frente al referido proveído, el apoderado judicial de los promotores formuló solicitud de adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, así como, incidente de nulidad sobre la misma; 2Radicación n.° 105523 SCLAJPT-12 V.00 peticiones que fueron resueltas desfavorablemente por el juez plural, por medio de autos del 9 de agosto de 2023. A su vez, se corroboró que, la activa presentó escrito que denominó “IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEL NUEVE (9) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) DONDE SE RESUELVE RECHAZAR DE PLANO LA NULIDAD DEL SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) Y ASI MISMO NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACION O COMPLEMENTACION DE LA SENTENCIA DEL (6) DE JULIOS DE DOS MIL VEINTITRES (2023)”; solicitud que fue rechazada por improcedente, mediante auto del 9 de octubre de 2023. En tal sentido, adujeron los tutelantes que, a su juicio, con las últimas decisiones adoptadas al interior del trámite constitucional, el Tribunal convocado ha incurrido en vías de hecho por defecto

últimas decisiones adoptadas al interior del trámite constitucional, el Tribunal convocado ha incurrido en vías de hecho por defecto procedimental, actuando con absoluta desproporción y descontextualización, en tanto que, no solo denegó la impugnación que en derecho correspondía, sino que también omitió integrar en debida forma el contradictorio, siendo que, al caso de marras era menester vincular a Luis Alfonso Buenaventura López, por ser coposeedor del inmueble objeto de debate, sin que ello se haya cumplido. De esa manera, sostuvieron que la negativa de la autoridad accionada para tramitar la impugnación presentada, contraría la postura de la Corte Constitucional frente al particular, ya que, de antaño se han fijado como exigencias formales - en materia de tutela - únicamente las previstas en el Decreto 2591 de 1991, que atañen al término de presentación y competencia; refirieron que, según el alto órgano, la decisión adoptada por el juez constitucional, sea de primera o segunda instancia, puede ser impugnada en atención a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la precitada normativa, máxime si los pronunciamientos objeto de censura revisten evidente arbitrariedad y, recalcando que, la manifestación de 3Radicación n.° 105523 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad, por el carácter especial del medio tuitivo, se rige por el principio de informalidad, en prevalencia del derecho sustancial. Por otro lado, hicieron énfasis en el hecho de que en el trámite

SCLAJPT-12 V.00 inconformidad, por el carácter especial del medio tuitivo, se rige por el principio de informalidad, en prevalencia del derecho sustancial. Por otro lado, hicieron énfasis en el hecho de que en el trámite constitucional se desconoció la obligación de vincular a Luis Alfonso Buenaventura López, en calidad de litisconsorcio necesario, por lo que, con la decisión adoptada se está afectando de forma negativa a un tercero, a quien no se le brindó la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del proceso. Bajo el contexto que antecede, el 25 de octubre de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó: … se Ordene al Tribunal accionado Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior de Ibagué dar el Trámite de la Impugnación invocada contra la sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) entre otros, así mismo, si es oportuno se ordene rehacer la actuación Constitucional proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Chaparral por no haber integrado el litis-consorcio necesario de la acción de tutela dentro del radicado 202300070-00, donde era participe el Señor LUIS ALFONSO BUENAVENTURA LOPEZ al interior de la misma, se inobservo, por lo cual se Violo (sic) el Debido Proceso. Por lo cual hay una incertidumbre en la petición de Nulidad presentada por los accionantes para tal efecto de lo cual no se ha resuelto de fondo en caso del amparo se requiera a los accionados solicitar a la Corte Constitucional se Remita para lo de su competencia por el Tribunal.

presentada por los accionantes para tal efecto de lo cual no se ha resuelto de fondo en caso del amparo se requiera a los accionados solicitar a la Corte Constitucional se Remita para lo de su competencia por el Tribunal. (…) se disponga amparar o tutelar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de Justicia y en consecuencia ordenar dejar sin efecto las providencias emitidas por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil-Familia dentro del radicado 2023-00070-01, y por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Chaparral dentro del radicado Constitucional 202300070-00.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, a través de proveído del 26 de octubre de 2023, admitió la acción constitucional, vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, la hizo extensiva a los

4Radicación n.° 105523 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso con número de radicado 73168310300120230007000 (01) y ordenó su notificación, a efectos de que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Dentro del término concedido para ello, se pronunció el Juez Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, manifestando que, en su criterio, no existe vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales de los accionantes, en tanto que, las actuaciones jurisdiccionales surtidas al interior del trámite constitucional se encuentran soportadas en decisiones

existe vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales de los accionantes, en tanto que, las actuaciones jurisdiccionales surtidas al interior del trámite constitucional se encuentran soportadas en decisiones debidamente motivadas. A su vez, arribó escrito de contestación el Juez Primero Civil Municipal de Chaparral, solicitando su desvinculación de la acción, resaltando que la petición de amparo se encuentra dirigida exclusivamente en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, motivo por el cual, con respecto a sus actuaciones, no se logra verificar violación a derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que la queja no versa sobre ninguno de los supuestos que habilitan el estudio de una causa semejante, pues, atañe más bien a una inconformidad respecto de una directriz, lo que no habilita injerencia constitucional. Pese a ello, destacó que no se evidencia desafuero con respecto a la actuación del Tribunal, pues, a tono con la postura de esta Corporación, los autos objeto de impugnación no son susceptibles de recurso alguno; al efecto, citó la sentencia CSJ STC11541-2023, así: 5Radicación n.° 105523

SCLAJPT-12 V.00

Precisamente, en materia de «recursos», el Decreto 2591 contempló una regulación especial, en la que solo previó tres modos de controvertir algunas

5Radicación n.° 105523

SCLAJPT-12 V.00

Precisamente, en materia de «recursos», el Decreto 2591 contempló una regulación especial, en la que solo previó tres modos de controvertir algunas de las decisiones adoptadas en el procedimiento iusfundamental: la impugnación contra el veredicto de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional y, la consulta del auto que sanciona en el incidente de desacato. De suerte que en el curso de esos procesos no proceden otros «medios de impugnación», entre ellos, los «recursos de reposición, apelación y queja» (STC11541-2023). Finalmente, con respecto a la denuncia relativa a la indebida integración del contradictorio por falta de vinculación de Luis Alfonso Buenaventura López al trámite constitucional, una vez analizadas las documentales obrantes en el expediente, determinó que la misma no se conjuró, ya que, el accionante si fue convocado a la causa supralegal en calidad de vinculado, por lo que, tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. Lo anterior, admitido por él mismo en la petición de nulidad, en donde adujo: «LUIS ALFONSO BUENAVENTURA LÓPEZ (…), obrando en causa propia y vinculado mediante auto del 10 de mayo de 2023 , y en cumplimiento de ello actúo en coadyuvancia en acción constitucional (…) acudo a usted a decretar la nulidad de la sentencia del seis (06) de julio de dos mil veinte tres (2023)»

III. IMPUGNACIÓN

actúo en coadyuvancia en acción constitucional (…) acudo a usted a decretar la nulidad de la sentencia del seis (06) de julio de dos mil veinte tres (2023)»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnaron, reafirmando los argumentos del escrito inicial y, manifestando que disienten del criterio del a quo constitucional por cuanto la decisión del juez de omitir el estudio de fondo de la impugnación de un auto de tutela si puede ser analizada mediante este mecanismo especial, más aún cuando, en el curso de trámite se corrobora la configuración de la vía de hecho en que incurrió la célula judicial de segundo grado.

6Radicación n.° 105523

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Frente a lo afirmado por el a quo de este asunto constitucional, en lo que respecta a la integración de Luis Alfonso Buena, pone de presente que, pese a que se le vinculó al proceso, la autoridad censurada omitió resolver la petición de coadyuvancia por él impetrada y le excluyó injustificadamente de las motivaciones de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, violando así sus derechos fundamentales, más aún cuando, dicha providencia ni siquiera le fue notificada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y

un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho.

7Radicación n.° 105523

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Descendiendo al sub judice, la censura de los impugnantes se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se negó el amparo deprecado para que, en su lugar, se conceda el mismo y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de agosto de 2023, mediante las cuales se denegaron la solicitud de adición o complementación de la sentencia de segunda instancia emitida al interior del trámite constitucional con número

Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de agosto de 2023, mediante las cuales se denegaron la solicitud de adición o complementación de la sentencia de segunda instancia emitida al interior del trámite constitucional con número de radicado 2023-00070, así como, el incidente de nulidad propuesto frente a la misma. De igual forma, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral rehacer las actuaciones surtidas, por no haber integrado al proceso a Luis Alfonso Buenaventura López, en calidad de litisconsorcio necesario

Conforme a lo pretendido a través de esta acción y, dado su carácter excepcional y especial, cumple aclarar que, la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en sostener la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o con inobservancia al debido proceso.

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia CC T-951 de 2013, precisó los requisitos necesarios para la materialización de dicha excepción, de la siguiente manera:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una

solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). 8Radicación n.° 105523

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c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala).

Así las cosas, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió sentencia de unificación CC SU-627 de 2015, en la que adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,

lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra las decisiciones adoptadas al 9Radicación n.° 105523 SCLAJPT-12 V.00 interior de un trámite de igual naturaleza, se circunscribe al palpablemente desconocimiento a la garantía del debido proceso o la certeza de la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Frente a lo anterior, se resalta que, si bien en el presente asunto se censuró un trámite de tutela y, en principio, se tornaría improcedente este mecanismo, lo cierto es que los promotores afirmaron que se vulneró su derecho al debido proceso, dado que se rechazó de plano la solicitud de adición o complementación de la sentencia de segunda instancia emitida al interior del trámite constitucional con número de radicado 2023-00070, así como, el incidente de nulidad propuesto frente a la misma

Así, con relación al primer reparo, se precisa que, en esta instancia, el estudio se hará únicamente en relación a lo valorado por el Tribunal accionado en proveído del 9 de octubre de 2023, mediante el cual se declaró la improcedencia de la impugnación presentada frente a los autos dictados el 9 de agosto del mismo año, pues es la determinación que los dejó en firme.

accionado en proveído del 9 de octubre de 2023, mediante el cual se declaró la improcedencia de la impugnación presentada frente a los autos dictados el 9 de agosto del mismo año, pues es la determinación que los dejó en firme. Al respecto, encuentra esta Sala que le asiste razón a su homologa Civil, cuando sostiene que frente a la actuación del juez plural no se evidencia desafuero alguno, en tanto que, tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia CSJ STC11541-2023, el Decreto 2591 de 1991 contempló una regulación especial en materia de recursos a presentar en el trámite tutelar, previendo únicamente tres modos de controvertir las decisiones adoptadas en el curso de ese procedimiento, a saber: (i) impugnación contra el fallo de primera instancia, (ii) revisión eventual ante la Corte Constitucional y, (iii) consulta del auto que sanciona el incidente de nulidad. 10Radicación n.° 105523

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En tal sentido, es dable advertir que al interior de este tipo de procesos, no resulta procedente interponer otros medios de impugnación, como lo son, los recursos de reposición, apelación y queja. Se señala lo anterior, por cuanto, del análisis de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional censurado, resulta evidente el acertado criterio - vertido por el Tribunal accionado en auto del 9 de octubre de 2023 - bajo el cual se estimó la improcedencia de la impugnación presentada por los convocantes frente a los proveidos dictados el 9 de

criterio - vertido por el Tribunal accionado en auto del 9 de octubre de 2023 - bajo el cual se estimó la improcedencia de la impugnación presentada por los convocantes frente a los proveidos dictados el 9 de agosto del mismo año, en virtud de los cuales se negó la solicitud de aclaración o complementación de la sentencia de segundo grado, así como, el incidente de nulidad presentado frente a la misma. Ello en tanto adujo: Conforme a lo arriba expuesto, resulta evidente la improcedencia de la solicitud … pues, de confomidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La impugnación únicamente procede contra el fallo, que en este caso fue dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) el 24 de mayo de 2023, trámite vertical al cual acudieron los accionantes en tutela y que concluyó con la emission de la sentencia confirmatiria dictada por esta Sala el 6 de julio pasado, de modo que las providencias ahora censuradas, dictadas en sede de segunda instancia el 9 de agosto de 2023, no son susceptibles de impugnación. Puede decirse entonces, que lo solicitado es realmente la reposición de los citados proveidos, sin embargo, de conformidad con lo considerado por la H. Corte Constitucional, precisamente de cara a la preferencia y sumariedad del trámite constitucional, no siempre “… resulta admissible extender por analogia todas las normas del Código de Procedimiento Civil – hoy Código

Corte Constitucional, precisamente de cara a la preferencia y sumariedad del trámite constitucional, no siempre “… resulta admissible extender por analogia todas las normas del Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso – al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podróa dares a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es possible ni la admission de todos los incidents que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrative, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, concluyendo así el Alto Tribunal que “La decision que resolve la nulidad es una decision que en su contenido material no puede ser objeto de reposición. Sin perjuicio de lo anterior, conviene igualmente recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del CGP,en esta Corporación, las únicas providencias que se emiten en sala plural son las sentencias y los autos que decidan la apelación del que rechaza el incidente de liquidación de perjuicios 11Radicación n.° 105523 SCLAJPT-12 V.00 de condena impuesta en abstracto y el que rechaza la oposicion a la entrega o resuelve sobre ella, de modo que tal como lo sostuvo ola Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC2021-2019 “… salvo las tres excepciones en materia de autos, todos los demás, serán dictados en sala unitaria, inferencia que salta de bulto, cuando el citado canon 35, dispone: “(…) El magistrado sustanciados dictará los demás autos que no correspondan

excepciones en materia de autos, todos los demás, serán dictados en sala unitaria, inferencia que salta de bulto, cuando el citado canon 35, dispone: “(…) El magistrado sustanciados dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decision (…)” De esta manera, concluye la Sala, que el administrador de justicia plural no incurrió en los defectos endosados, contrario a ello, realizó un adecuado estudio del escrito presentado y de lo acontecido frente al caso, para definir que en el sub lite no resultaba procedente presentar impugnación en contra de los autos que deniegan la solicitud de adición o el incidente de nulidad. De acuerdo a lo precedido, y conforme a los argumentos señalados por los accionantes en su libelo petitorio constitucional y en el escrito de impugnación, para esta Magistratura queda claro, que contrario a lo discernido, el operador judicial actuó conforme a la normatividad aplicable, de cara a la realidad procesal y frente a esa situación, no se evidencia ningún tipo de yerro. Al efecto, vale la pena memorar, en lo que respecta al hecho fraudulento (como excepción para que sea procedente la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual), la sentencia CC T-322-2019, proferida por el máximo órgano constitucional, que al referirse al asunto precisó:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que

referirse al asunto precisó:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. 12Radicación n.° 105523

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Ahora, con relación al segundo reparo, la Sala ha estudiado la procedencia de este tipo de acciones contra decisiones del mismo linaje, si se vislumbra una causal de nulidad en franco desconocimiento con el derecho fundamental al debido proceso, como lo es la falta de integración de quienes tienen interés para intervenir y alegar los argumentos de defensa que correspondan, en estricta obediencia del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable para estos asuntos por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en tutela.

artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable para estos asuntos por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en tutela. En efecto, lo que la parte accionante pretende, en cuanto a esta censura, es que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral rehacer las actuaciones surtidas, por no haber integrado al proceso a Luis Alfonso Buenaventura López, en calidad de litisconsorcio necesario , sin acreditar los presupuestos de procedencia explicados con anterioridad; máxime cuando, del estudio del expediente, se logra validar que, el 12 de mayo de la presente anualidad, mediante correo electrónico, el juzgado convocado notificó el auto admisorio del mecanismo constitucional al accionante, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, como vinculado. 13Radicación n.° 105523

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se

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