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CSJ - STL16675-2023A

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16675-2023A
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16675-2023A Radicación n.°105363 Acta 45 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron PEDRO ELIECER y OLGA LUCIA VENEGAS MACÍAS contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Pedro Eliecer y Olga Lucía Venegas Macías, a través de mandatario judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 105363

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se extrae que Francisco Nieto Cajamarca promovió demanda verbal de resolución de contrato contra Olga Lucía Venegas Macías, Pedro Eliecer Venegas Macías, Pedro Eliecer Venegas Chávez y Rosa María Venegas de Zabala, a fin de que se declarara i) la existencia de un contrato

verbal de resolución de contrato contra Olga Lucía Venegas Macías, Pedro Eliecer Venegas Macías, Pedro Eliecer Venegas Chávez y Rosa María Venegas de Zabala, a fin de que se declarara i) la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre partes, frente al inmueble ubicado en la carrera 6 No. 3-50 del municipio de Cajicá, ii) la existencia de un contrato de transacción suscrito entre las partes el 14 de julio de 2011 en el que se pactó el derecho de preferencia del señor Francisco Nieto Cajamarca, iii) que el señor Francisco Nieto Cajamarca en su condición de arrendatario, tenía derecho a escoger local nuevo y a la renovación del contrato de arrendamiento; iv) que los señores Pedro Eliecer Venegas Chávez, Rosa María Venegas de Zabala, Pedro Eliecer Venegas Macías Olga Lucía Venegas Macías, incumplieron el contrato de transacción y causaron daños y perjuicios al señor Francisco Nieto Cajamarca; v) que los señores Pedro Eliecer Venegas Chávez, Rosa María Venegas de Zabala, Pedro Eliecer Venegas Macías y Olga Lucía Venegas Macías, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados y, como consecuencia de ello, fueran condenados al pago de $51.698.475 por concepto de daño emergente, «“representado en el dinero que dejó de percibir [el demandante] durante el año 2012”», más la suma de $103.396.950, «“calculados por el concepto de daño emergente, representado en el dinero que dejará de percibir el demandante por los años 2013 y 2014 a

demandante] durante el año 2012”», más la suma de $103.396.950, «“calculados por el concepto de daño emergente, representado en el dinero que dejará de percibir el demandante por los años 2013 y 2014 a consecuencia de la prórroga automática del contrato que vinculaba a las partes y que debía prorrogarse por similar periodo, y dejará de percibir su hubiese estado desarrollando su actividad comercial en el local comercial tantas veces prenombrado o los que un perito idóneo establezca”». Además pidió que se condenara a los demandados a pagar al demandante 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que 2Radicación n.° 105363 SCLAJPT-12 V.00 un perito establezca, por concepto de daños morales y al pago de las costas y agencias en derecho, correspondiéndole, en un principio, por reparto, al Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien tras declarar la pérdida de competencia en virtud de lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso, remitió el expediente a su homólogo Primero, autoridad que lo adelantó bajo el radicado 258993103001-20180040400. El 12 de octubre de 2022, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, resolvió: Primero: DECLARAR INFUNDADA la objeción formulada por la parte actora, respecto del experticio presentado por el señor LUIS ORLANDO PEÑA HERNÁNDEZ, visible a folios 299 a 310 del cuaderno físico […], conforme al

actora, respecto del experticio presentado por el señor LUIS ORLANDO PEÑA HERNÁNDEZ, visible a folios 299 a 310 del cuaderno físico […], conforme al artículo 238 del CPC, vigente para entonces, […].

Segundo: DECLARAR INFUNDADA la excepción de fondo denominada COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por los demandados en esta causa, por las razones expuestas.

Tercero: DECLARAR en consecuencia, resuelto el contrato de transacción suscrito el 14 de julio de 2011, suscrito entre FRANCISCO NIETO

CAJAMARCA y PEDRO ELIECER VENEGAS, ROSA MARÍA VENEGADE ZABALA, OLGA LUCÍA y PEDRO ELIECER VENEGAS MACÍAS, sin que haya lugar a restituciones mutuas dada la naturaleza de su contenido, […].

Cuarto: CONDENAR de manera solidaria a los señores PEDRO ELIECER VENEGAS, ROSA MARÍA VENEGAS DE ZABALA, OLGA LUCÍA y PEDRO ELIECER VENEGAS MACÍAS, a pagar a favor de FRANCISCO NIETO CAJAMARCA, la suma equivalente a $118.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Quinto: DESESTIMAR las restantes pretensiones de la demanda.

Sexto: CONDENAR EN COSTAS a los demandados. Tásense por Secretaría, debiendo fijarse o incluirse como agencias en derecho la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La anterior determinación fue apelada por ambas partes. 3Radicación n.° 105363

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debiendo fijarse o incluirse como agencias en derecho la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior determinación fue apelada por ambas partes. 3Radicación n.° 105363

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El 29 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar las alzadas, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, y que para mayor comprensión quedará así: “CUARTO: condenar de manera solidaria a los demandados Olga Lucía Venegas Macías, Pedro Eliecer Venegas Macías, Pedro Eliecer Venegas Chávez y Rosa María Venegas de Zabala a pagar a favor de Francisco Nieto Cajamarca dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de ciento veintiún millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintinueve pesos ($121.766.429) debidamente indexados, causados desde el 1 de febrero de 2016 -trabajo pericialhasta el 31 de julio de 2023 ultima fecha actualizada por el DANE, por concepto de

indemnización de perjuicios” Manteniendo incólume lo demás resuelto.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

La parte accionante reprochó a los juzgadores de instancia, pues, en su criterio: i) incurrieron en defecto fáctico, toda vez que realizaron una valoración defectuosa del Certificado de Cámara y Comercio del establecimiento comercial denominado «FRANK FORT CREACIONES», presentado por el demandante, en el cual declaró que los activos del establecimiento de comercio para el año 2009, fue por la suma de $34.709.000, para el año 2012 de $48.160.000, no obstante los valores que presentó en la demanda fueron incrementados de manera notable, lo cual al momento del fallo se debió tener en cuenta ,al tenor de lo consagrado en el artículo 176 del Código General del Proceso, por lo tanto, el juzgador de primer grado debió apreciar tal circunstancia, y notar que, de los medios de prueba documental aportados con la demanda, se confundía «la contabilidad personal de FRANCISCO NIETO CAJAMARCA con la contabilidad del establecimiento de comercio denominado FRANK FORT

CREACIONES».

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Aseveraron que la falta de valoración integral de las pruebas condujo a que los sentenciadores de instancia que hubiesen motivado de manera insuficiente sus determinaciones, como lo imponen los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso. Por último, expusieron que: el demandante debió tomar medidas para evitar los perjuicios por lucro cesante

manera insuficiente sus determinaciones, como lo imponen los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso. Por último, expusieron que: el demandante debió tomar medidas para evitar los perjuicios por lucro cesante futuro, pero al contrario, actuó con dejadez e incidió negativamente en su extensión, ya que no resulta comprensible, como un gran comerciante ve que sus ventas del establecimiento habían disminuido, no a partir del año 2013, es decir desde cuando interpone la demanda, sino desde el mes de febrero de 2012 cuando efectuó la restitución del Local ubicado en la Carrera 6 y se trasladó el local a una cuadra sobre la carrera 7, no resulta para nada comprensible como a lo largo de los años, no procedió a buscar un local sobre la carrera sexta, sino que continúo ejerciendo la actividad comercial en el local que aún está abierto al Público. La actitud apática del arrendador, en el sentido de aguardar hasta la fecha, que mis poderdantes le pagaran el precio de las utilidades que esperaba obtener hasta la sentencia de condena, demuestra su contribución decidida en la ocurrencia del perjuicio por utilidades; futuras y su agravación, con lo cual faltó al deber de mitigación del daño y, por ende, cierra la prosperidad a su reclamo por vía judicial. De esta manera, resulta que los fallos proferidos tampoco realizaron un estudio de los precedentes jurisprudenciales frente a los argumentos presentados por la parte demandada y de esta manera se configura una causal más para que proceda el estudio del fallo proferido en sede de Tutela. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional

parte demandada y de esta manera se configura una causal más para que proceda el estudio del fallo proferido en sede de Tutela. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendieron que se dejara sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de 2023 y, como consecuencia, se ordenara a dicha colegiatura que emitiera un nuevo fallo «en el que se t[uvieran] en cuenta todas las consideraciones de esta providencia referentes al principio del debido proceso, vulnerado por las entidades accionadas». 5Radicación n.° 105363

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 4 de octubre de 2023, inadmitió la acción de tutela, a fin de que el mandato especial otorgado al profesional del derecho que presentó la demanda constitucional cumpliera con las exigencias del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso. Atendido el requerimiento, la homóloga Civil, el 18 de octubre siguiente, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término, el magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca informó que, en el trámite procesal

de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, el magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca informó que, en el trámite procesal cuestionado, el 29 de agosto resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes y, para el efecto, se confirmó la sentencia de primer nivel, luego de valorar las pruebas recaudadas en el marco del proceso bajo los parámetros establecidos en el artículo 176 del C.G.P., ofreciéndole respuesta a los motivos de inconformidad de los apelantes, « siendo fruto de una valoración y análisis fundado en las uentes del derecho, entonces “… independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis”». Compartió el link del expediente cuestionado. 6Radicación n.° 105363

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El Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, indicó que el 12 de octubre de 2022 profirió sentencia, la cual fue objeto de los recursos de apelación por ambos extremos de la litis, y que la Sala Civil Familia del

breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, indicó que el 12 de octubre de 2022 profirió sentencia, la cual fue objeto de los recursos de apelación por ambos extremos de la litis, y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó la decisión proferida por ese despacho, en lo concerniente a la condena económica. En lo que atañe a las súplicas esbozadas en la acción de tutela, aseveró que la decisión proferida está debidamente fundada en criterios objetivos, que atienden la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien las falencias que acusa la parte petente, por lo que, el simple desacuerdo con aquella no la convierte en vulneradora de los derechos fundamentales que ahora se reclaman. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que «independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los precursores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias».

III. IMPUGNACIÓN

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servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por otra parte, consideró que el juez constitucional de primer grado no «llevó a cabo un análisis de los hechos que presente en la acción de tutela y por lo tanto no se llevó a cabo un examen jurídico frente a las vías de hecho que se incurrieron».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe indicar que, de

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe indicar que, de las providencias reprochadas, proferidas por los sentenciadores de 8Radicación n.° 105363 SCLAJPT-12 V.00 instancia, se centrará el estudio en la emitida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión en el trámite procesal cuestionado. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que la controversia jurídica a definir es si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia calendada el 29 de agosto de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Pedro Eliecer y Olga Lucía Venegas Macías se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que, fungieron como demandados en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 9Radicación n.° 105363

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 29 de agosto de 2023 y la presentación de la súplica -2 de octubre del año en curso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que

presentación de la súplica -2 de octubre del año en curso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al 10Radicación n.° 105363 SCLAJPT-12 V.00 margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, centró el problema jurídico en definir si se cumplieron los presupuestos para que saliera avante la declaración de incumplimiento del contrato de transacción en cuanto al derecho de preferencia que se alega, para luego, pasar a definir las consecuencias jurídicas sobre la resolución del contrato y el valor de la condena por concepto de perjuicios reclamados.

para luego, pasar a definir las consecuencias jurídicas sobre la resolución del contrato y el valor de la condena por concepto de perjuicios reclamados. 11Radicación n.° 105363

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Luego de aludir al principio de autonomía de voluntad, a lo previsto en los artículos 1546 y 1602 del Código Civil, a lo expuesto en las sentencias CC C-186-2011 y «CSJ SC, 24 oct. 2006», indicó que entre los señores Francisco Nieto Cajamarca en calidad de arrendatario y Pedro Eliecer Venegas y Martha Isabel Venegas como arrendadores, suscribieron un contrato de arrendamiento el 1 de diciembre de 1985 sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 3-50 en el municipio de Cajicá, que luego renovaron los señores Pedro Eliecer Venegas Macías, Pedro Eliecer Venegas Chávez, Olga Lucía Venegas Macías y Rosa María Venegas de Zabala, acordando terminarlo con un contrato de transacción de 14 de julio de 2011, estableciendo que, por motivos de demolición del bien, se entregaría el local comercial el 28 de febrero de 2012 y que conforme lo previsto en el artículo 521 del C. de Co., el señor Nieto Cajamarca «“tendr[ía] derecho de preferencia en la selección y escogencia de los nuevos locales que resulten de la nueva construcción. En todo caso el respectivo inmueble y su respectivo canon serán de similares características a los que rigen actualmente”»

nuevos locales que resulten de la nueva construcción. En todo caso el respectivo inmueble y su respectivo canon serán de similares características a los que rigen actualmente”» Después de aludir las características del contrato de transacción, sus elementos y traer a colación lo pactado en la transacción celebrada el 14 de julio de 2011, adujo que el único cuestionamiento propuesto frente al acuerdo pactado entre las partes, radicó en el derecho de preferencia en la selección y escogencia del local que resultara de la nueva construcción del inmueble y la renovación del contrato de arrendamiento en las mismas condiciones, en tanto que los arrendadores hicieron llegar un comunicado el 19 de septiembre de 2012, en el que le ofrecieron un local a título de arrendamiento por el valor del canon en $10.000.000, por un monto muy por encima del que venía haciendo uso al momento de la transacción, teniendo en cuenta que lo acordado dejó establecido que el contrato de 12Radicación n.° 105363 SCLAJPT-12 V.00 arrendamiento y su respectivo valor se renovaría con similares características «“a los que rigen actualmente”», es decir, que era por $915.000.oo. A continuación, explicó: cuando el contrato recae sobre un local comercial, debe recordarse que los artículos 518 y 520 del C. de Co., prevén los mecanismos para amparar en la medida de lo posible la estabilidad del bien mercantil y contener los despropósitos del arrendador; el comerciante ostenta dos prerrogativas entrelazadas, sucesivas y con diferente grado de protección, de las cuales la

despropósitos del arrendador; el comerciante ostenta dos prerrogativas entrelazadas, sucesivas y con diferente grado de protección, de las cuales la principal es, el derecho de renovación que privilegia la continuidad del goce del establecimiento y la segunda, el desahucio, para hipótesis excepcionales que buscan evitar mayores traumatismos a la actividad del empresario, al verse éste compelido a dejar el lugar donde la desarrollaba. Dada la entrega de bien por causa de terminación legal del contrato como consecuencia del numeral 3° del mencionado canon 518 ibidem, la protección del establecimiento de comercio sigue teniendo vigencia a partir de la consagración de otros derechos a favor del comerciante, como son, el derecho de preferencia que establece el artículo 521 idem, y el indemnizatorio que reglamenta el artículo 522 ejusdem, y basta con que se presenten las circunstancias que la ley determina como incumplimiento de la obligación arrendatario el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el desalojo. En ese orden de ideas, del cardumen probatorio se tiene que, mediante comunicación de 19 de septiembre de 2012 19, los demandados le ofrecieron al señor Francisco Nieto Cajamarca un local comercial en arriendo ubicado en la carrera 6 No 3-50 por el valor de mensual de $10.000.000 y el término de un año, contestándoles que en efecto se encontraba interesado en tomar nuevamente el establecimiento, siempre y cuando se dieran las mismas condiciones del anterior contrato, como había quedado estipulado en el pacto

año, contestándoles que en efecto se encontraba interesado en tomar nuevamente el establecimiento, siempre y cuando se dieran las mismas condiciones del anterior contrato, como había quedado estipulado en el pacto de transacción. Sin embargo, con escrito de 28 de septiembre de 201220 los señores Pedro Eliecer Venegas Chávez, Pedro Eliecer Venegas Macías, Olga Lucía Venegas Macías y Rosa María Venegas de Zabala le manifestaron la ratificación de la oferta inicial. Del análisis de los interrogatorios rendidos por Pedro Eliecer Vanegas Chávez y Pedro Eliecer Vanegas Macías, así como de los testimonios de Luis Augusto Villarraga Adames, Mario José Torres, Julio Hernán Zorrilla, Luis Hernando Ayala Morato, Ubaldo Enrique Amaya Martínez, respecto de los cuales destacó que «confirmación de que el 13Radicación n.° 105363 SCLAJPT-12 V.00 demandante llevaba más de veinticinco años ejerciendo su actividad comercial en el local que entregó para ser remodelado el inmueble, donde pagaba aproximadamente $1.000.000 por el canon de arrendamiento, siendo en la actualidad un edificio moderno y, que en el establecimiento ahora se encuentra funcionando como negocio una farmacia», concluyó que: […] los demandados incumplieron abruptamente con el vínculo negocial suscrito entre las partes, puesto que, la oferta en la que se escudan de haber preferido al demandante, consistió en ofrecer el arriendo del inmueble por valor

[…] los demandados incumplieron abruptamente con el vínculo negocial suscrito entre las partes, puesto que, la oferta en la que se escudan de haber preferido al demandante, consistió en ofrecer el arriendo del inmueble por valor de $10.000.000, que de antemano sabían no atendía en lo más mínimo las condiciones ni características del contrato que los regía, lo que de suyo llevaría a obtener una respuesta negativa por parte del señor Nieto Cajamarca, para así arrendar el inmueble a otra persona, esto fue, a “Droguería la Economía”, mas no por ese valor, sino por $3.000.000, lo que hace evidente que la intención de los arrendadores era no acatar el derecho de preferencia que amparaba al comerciante inquilino con quien habían transado la entrega del local, para renovar el contrato de arrendamiento, lo que consecuentemente arrastró con el incumplimiento del derecho del arrendatario a continuar con la actividad comercial que venía desarrollando aproximadamente veintisiete años atrás en ese lugar, dejando de garantizar el goce de la cosa arrendada. Más aún, cuando los locales comerciales resultantes, no tenían destinado ser la propia habitación o un establecimiento suyo del propietario, a tono con el núm. 2 del artículo 518 del C. Co.

Agregó: Aunado a lo anterior, era obligación de los propietarios informar al comerciante sobre la fecha de entrega del local comercial con por lo menos sesenta días de anticipación, como lo determina el inciso primero del parágrafo del artículo 521 del C. de Co.,[…] […] Valiendo la pena resaltar que dentro del acuerdo pactado entre las partes no se

sobre la fecha de entrega del local comercial con por lo menos sesenta días de anticipación, como lo determina el inciso primero del parágrafo del artículo 521 del C. de Co.,[…] […] Valiendo la pena resaltar que dentro del acuerdo pactado entre las partes n

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