🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16676-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16676-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16676-2023 Radicación n.º 72672 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por ÁNGEL RAFAEL GARCÍA GUERRERO, en nombre propio, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA ; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicado N° 08001310500820210038901.

I. ANTECEDENTES El accionante, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso, Seguridad Social en Pensión, Mínimo Vital y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 72672

SCLAJPT-11 V.00

Sustentó su pretensión, en que presentó ante los jueces laborales de Barranquilla demanda ordinaria contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme lo normado en el parágrafo 4° del artículo 113 de la

UGPP, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme lo normado en el parágrafo 4° del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1991 y 1993, a partir del 15 de noviembre de 2011, fecha en la que cumplió 60 años de edad; junto con las mesadas indexadas, intereses moratorios y agencias en derecho. Que dicho proceso, se tramitó bajo el número de radicado 08001310500820210038900 y que, como consecuencia de ello, el 7 de octubre de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo en el que absolvió a la demandada de las peticiones incoadas y condenó en costas al demandante. Sostuvo además que, inconforme con la anterior decisión, la apeló, razón por la cual, desde el 25 de enero de 2023, las diligencias fueron enviadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, a la fecha, no ha proferido la sentencia de segunda instancia correspondiente. Agregó que, el pasado 6 de julio de 2023, radicó ante el Tribunal accionado, una solicitud de impulso procesal, sin haber obtenido respuesta, y que a la fecha no evidencia actuaciones por parte de la autoridad judicial tendientes a proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral N° 2021-00389-01. 2Radicación n.° 72672

SCLAJPT-11 V.00

Bajo el contexto que antecede, pretende que se conceda la

dentro del proceso ordinario laboral N° 2021-00389-01. 2Radicación n.° 72672

SCLAJPT-11 V.00

Bajo el contexto que antecede, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene: […] al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLASALA 04 LABORAL, que, en el término perentorio de 48 horas, se sirva proferir la providencia judicial que permita la continuación del proceso. […] al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLASALA 04 LABORAL, que, en acatamiento del fallo de tutela, envíe al Despacho y al accionante, los documentos que acrediten su cumplimiento. El amparo fue admitido en proveído del 14 de noviembre hogaño; en ese sentido, se ordenó su notificación para que la autoridad judicial accionada y vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, por cuanto se adelantaron todas las gestiones pertinentes dentro del trámite legal y las decisiones fueron tomadas en derecho, máxime cuando la pretensión tutelar va dirigida al a quo con el fin de dar celeridad al proceso. De manera adicional, remitió el link del expediente digital.

pertinentes dentro del trámite legal y las decisiones fueron tomadas en derecho, máxime cuando la pretensión tutelar va dirigida al a quo con el fin de dar celeridad al proceso. De manera adicional, remitió el link del expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, indicó que «no es incuria o mora del Despacho lo que hubiere derivado la falta de pronunciamiento judicial en el caso de la parte actora, sino que el caso materia de la acción de amparo, es relativamente nuevo, amén que existen en la actualidad trámites anteriores al suyo. También vale la pena resaltar, que desde hace unos meses hemos debido alterar nuestro orden cronológico para fallar, para atender los múltiples requerimientos recibidos por vía de vigilancia judicial, priorización por Procuraduría Laboral o acción de tutela por la inminente amenaza 3Radicación n.° 72672 SCLAJPT-11 V.00 de futuras investigaciones disciplinarias por mora judicial. La congestión de los despachos laborales es latente; sin embargo, no contamos con medidas efectivas para contrarrestarla, por lo menos, en segunda instancia.» Por último, la UGPP adujo que no existe violación a derecho alguno ya que «ha resuelto todas y cada una de las peticiones realizada por el accionante, y actualmente en la Unidad no se encuentra petición pendiente por resolver relacionada con el objeto del presente tramite tutelar», en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia y la desvinculación de la acción. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus

II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub lite, la pretensión del accionante se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al Tribunal 4Radicación n.° 72672 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado que profiera fallo de segunda instancia dentro del referido proceso ordinario laboral. Ahora bien, al revisar el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada1, se pudo verificar que, el proceso de la referencia pasó al despacho del magistrado Ariel Mora Ortiz, el 25 de enero de la presente anualidad. Bajo la anterior evaluación, de entrada, advierte la Sala que en esta sede ius fundamental el petitorio no tiene vocación de prosperidad, pues

despacho del magistrado Ariel Mora Ortiz, el 25 de enero de la presente anualidad. Bajo la anterior evaluación, de entrada, advierte la Sala que en esta sede ius fundamental el petitorio no tiene vocación de prosperidad, pues no se vislumbra la mora alegada en la actuación advertida, si se tiene que, aunque a la fecha no se ha proferido la sentencia que extraña el actor, ello no significa per se que persista una tardanza en el trámite del debate, como pasará a explicarse seguidamente. Analizando la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la tardanza en la solución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia laboral, debe indicarse, que si lo pretendido por el convocante es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso ídem, en atención a las circunstancias fácticas planteadas, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues,

procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, 1https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 5Radicación n.° 72672 SCLAJPT-11 V.00 en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de

en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Postura que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al Tribunal censurado una mora en la solución de la apelación surtida al interior del proceso ordinario laboral, 6Radicación n.° 72672 SCLAJPT-11 V.00 esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza a la autoridad judicial convocada, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que el accionante busca, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún, si esta Sala no avizora una tardanza en el trámite del debate en mención, pues, desde el momento en que fue repartido el proceso al despacho del doctor Mora Ortiz, esto es, el 25 de enero de este año, no ha transcurrido un lapso de tiempo significativo, que permita dilucidar una falta de diligencia por parte de la Sala convocada. En tal sentido, es ineludible rememorar que el juez constitucional no puede intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren

dilucidar una falta de diligencia por parte de la Sala convocada. En tal sentido, es ineludible rememorar que el juez constitucional no puede intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, pues de ser así, ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho accionado, actuar incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones del hoy promotor, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. Ahora, se pudo establecer que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no ha dado respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada por el accionante el pasado 6 de julio de 2023; en consecuencia, se exhortará a la autoridad judicial accionada, para que otorgue respuesta al memorial. 7Radicación n.° 72672

SCLAJPT-11 V.00

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , para que otorgue respuesta a la

conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , para que otorgue respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada por el accionante el 6 de julio de 2023, al interior del proceso ordinario laboral de radicado N°

08001310500820210038901.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 72672

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...